El blog jurídico de Sepín

Declarada nula la tasa judicial, ¿puedo exigir la devolución vía responsabilidad patrimonial?

Escrito por Samuel de Huerta Hernández | 03 de noviembre de 2016 - 09:44
 

Sí, existen antecedentes para afirmarlo con rotundidad, como se acredita por supuestos similares como la reclamación del “céntimo sanitario”, pero  su recuperación se convertirá en una auténtica carrera de obstáculos legales y procedimentales.

Primer obstáculo: el límite temporal a la devolución de la tasa establecido por la sentencia del TC de nulidad de la tasa judicial.

El 15 de agosto del 2016, en el Boletín Oficial del Estado n.º 196, se publicó la Sentencia 140/2016, de fecha 21 de julio de 2016, del Tribunal Constitucional en la que se procedía a declarar inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, declarando nulos los apdos. 1 y 2 del art. 7 de la citada disposición.

En consecuencia, por resolución judicial «se procedió a declarar nula la tasa» establecida para el acceso a la Justicia y eliminada del ordenamiento jurídico, al menos hasta nueva normativa.

No obstante la nulidad de la tasa, el Tribunal resuelve que no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo. Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la Hacienda Pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada esta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE, porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, «no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado«.

Este límite a la irretroactividad en la devolución de un ingreso tributario indebido, consecuencia de la declaración de nulidad de la norma de la que trae causa, no es nuevo y existen antecedentes no muy lejanos, caso del “céntimo sanitario”. Mediante un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado legislador cabe, desde la estricta aplicación de la Ley, salvar la negativa inicial a la devolución de la tasa y el límite a la retroactividad de los efectos de la nulidad de la norma.

En este punto, necesariamente nos topamos con el segundo obstáculo: la nueva regulación del procedimiento de responsabilidad del Estado legislador, en vigor desde el 2 de octubre de 2016. Sea por las experiencias de la Administración reconociendo la procedencia de la devolución de ingresos tributarios en su favor por la declaración judicial de normas como antijurídicas, y pese a los límites temporales que pudieran establecer la resolución judicial en su devolución, sea por una cuestión de amornización y adecuación del ordenamiento, han cambiado sustancialmente las “reglas procedimentales”. Este inconveniente es fácil de superar, «apliquemos la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el nuevo procedimiento» (!) reconocido expresamente en los arts. 32 y ss. de la Ley y que mantiene el derecho a resarcimiento de los daños o lesiones que sufran los particulares en sus bienes y derechos derivadas de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea.

Tercer obstáculo, una prueba final que será salvada únicamente por visionarios –temerarios quizá– y  buscadores de Justicia en términos platónicos: las condiciones para proceder a la devolución de la tasa judicial indebidamente ingresada.  Preceptúa el art. 32 de la citada Ley 40/2015 que procederá la indemnización de la lesión consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

Es decir, la legitimación para instar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en solicitud de la reparación del daño ocasionado por la declaración de nulidad de la tasa judicial, la tendrán aquellos contribuyentes que antes del fallo del Tribunal Constitucional (1) hubieran impugnado el abono de la tasa judicial, (2) hubieran alegado la inconstitucionalidad de la norma, y (3) hubieran obtenido una sentencia firme desestimatoria… Demasiado para el contribuyente (!), y aun superado este punto de todos los requisitos para el acceso a la solicitud de la responsabilidad patrimonial, no podrá considerarse al administrado como un acreedor legítimo de la devolución y del éxito en la reclamación, pues como buen procedimiento administrativo requerirá una resolución estimatoria y el reconocimiento por la administración del derecho a la devolución de la tasa judicial indebidamente ingresada y que adolece de vicio de nula. Solo así podremos considerarnos VENCEDORES de una auténtica carrera de obstáculos en la que obtendremos como PREMIO la devolución de una tasa judicial que no tuvo que existir.

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