El blog jurídico de Sepín

Facultades alegatorias y probatorias del rebelde en la audiencia previa del juicio ordinario

Escrito por Miguel Guerra Pérez | 16 de noviembre de 2016 - 01:09
 

Podemos definir la rebeldía como aquella situación procesal en la que se encuentra el demandado como consecuencia de su falta de comparecencia al término del emplazamiento, que puede finalizar con su posterior personación.

No es una simple situación fáctica, sino jurídica, pues se equipara la no personación a la personación incorrecta, que es aquella que no cumple con las exigencias legales.

A la rebeldía aluden los arts. 496 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regulan su declaración y concepto, aunque igualmente encontramos preceptos que se refieren a la misma, como el art. 438 en el verbal o los arts. 501 y ss. cuando regulan la rescisión de sentencias firmes a instancias del rebelde.

Como institución procesal que es, las posibles infracciones del art. 499 LEC, relativo a los efectos de la declaración de rebeldía en el procedimiento, son una cuestión de carácter eminentemente procesal y cuya denuncia únicamente puede llevarse a cabo a través del recurso extraordinario por infracción procesal (ATS, Sala Primera de 2 de septiembre de 2014 y de 2 de abril de 2013).

La declaración de rebeldía comporta la necesidad de que sea acordada por el Tribunal una vez hecha en forma el emplazamiento del demandado, de ahí la importancia que tiene el uso correcto de la primera notificación a este para que se produzca la misma y se distingue así entre lo que es una rebeldía voluntaria y no voluntaria.

La rebeldía no supone en general allanamiento, con excepción de los procesos arrendaticios de desahucio o tercerías y, por ello, el actor sigue teniendo la necesidad de probar los hechos constitutivos de su pretensión.
 
El rebelde tiene la posibilidad de personarse con posterioridad a la contestación a la demanda y cualquiera que sea el estado del proceso en el que este comparezca se entenderá con él la sustanciación, sin que esta pueda retroceder en ningún caso.
 
Ahora bien, ¿qué puede hacer el rebelde? y, sobre todo, ¿cuáles son sus facultades durante el desarrollo de la audiencia previa del juicio ordinario? Distingamos:
 
1. Si el rebelde se persona y comparece en forma antes de la audiencia previa, lo normal es que se dicte resolución teniéndole por parte, pero sin retrotraer actuaciones, salvo que cuando comparezca invoque cualquier tipo de nulidad por no haber sido emplazado en tiempo y forma.
 
2. Si el rebelde comparece a la audiencia previa, una vez cotejadas las exigencias de una personación válida. Veamos sus posibilidades de actuación:
 
a) Nada impediría llegar a un acuerdo, ya sea poniendo de manifiesto el alcanzado previamente o el conseguido en dicho acto o en el pasillo, algo desgraciadamente a veces frecuente y que supone una pérdida de tiempo y dinero.
 
b) En cuanto a las excepciones procesales, aunque en principio le habría precluido su posible alegación, es muy frecuente que se aleguen, forzando de su Señoría la apreciación de oficio de muchas de ellas, al ser presupuestos procesales de orden público (litisconsorcio, cosa juzgada, litispendencia o inadecuación de procedimiento…).
 c) Llama la atención y merece tratamiento aparte la denuncia de la falta de jurisdicción y competencia objetiva o internacional. El rebelde, aunque no interpusiera declinatoria pues no estaba personado, podría intentar su apreciación de la falta de jurisdicción o competencia de oficio, en ese mismo acto, máxime a la luz de la jurisprudencia,  Auto del TS, Pleno, de 9 de septiembre de 2015 (SP/AUTRJ/826556) y del art. 416, último párrafo. Lo mismo sucede con la falta de competencia territorial. En este caso, si hay regla especial imperativa, se puede incluso forzar que se aprecie de oficio hasta ese momento (ATS de 9 de septiembre de 2015). Si no hay imperativa, se aplicaría el apdo. 2 del art. 56 y se entendería que la rebeldía supondría la sumisión tácita.
 
c) Podría posicionarse sobre los documentos y dictámenes presentados por la actora.
 
d) En principio podría proponer las pruebas, ya que el momento de proposición ( ex art. 429) es precisamente dicho momento procesal, la audiencia previa. Así lo declara la AP Madrid, Sec. 20.ª, 57/2014, de 29 de enero.
 
Ahora bien, hay que hacer toda una serie de matizaciones a la anterior afirmación:
 
– La solicitud de prueba es limitada ya que la documental y pericial, como regla general, debieron acompañarse con la contestación, (arts. 265.1 y 336.1) LEC. Lo mismo sucederá con los medios probatorios del art. 299.2 (videos y resto de medios tecnológicos).
 
– En virtud de la preclusión documental lo único que vemos factible sería la aportación restringida a los supuestos previstos en el art. 270 y 271.
 
–  Si parece que puede proponer el interrogatorio de la parte contraria y así mismo testificales y oficios oportunos.
 
– Ahora bien, nunca debe olvidarse que la prueba viene relacionada con los hechos incluidos en los escritos alegatorios y, por ello, incluso las testificales y medios probatorios que pudiera pedir en ese momento debe precisarse.
 
Si le han precluido las alegaciones de hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que no alegó oportunamente, debería excluirse cualquier medio probatorio referido a los mismos y solo debería admitirse la solicitud del interrogatorio de la parte contraria o las testificales relativas a hechos constitutivos de la pretensión del actor contenidos en la demanda, pero no a otros hechos.
 
Por otro lado, no existirá ningún problema en que el actor, en la audiencia previa, no proponga más prueba que la documental aportada, en cuyo caso podrá instarse directamente que se dicte, sin más trámite, sentencia.
 
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