Parece que nuestro sistema procesal no soporta el examen de la lupa del TJUE.
Cada vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea examina un procedimiento civil español a la luz de la Directiva 93/13 llega a conclusiones similares. Las mismas se resumen en:
«(…) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda (…) aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -ni in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición (…)«.
Así pasó con el monitorio STJCE/TJUE, Sala Primera, 49/2014, de 18 de febrero de 2016, que ya devenía de la previa STJCE/TJUE, Sala Primera, de 14 de junio de 2012.
Igualmente aconteció con las causas de oposición en la ejecución general y con la ejecución hipotecaria donde el sistema procesal español contemplaba causas tasadas de oposición. Dicho sistema, según el Tribunal Europeo (SSTJCE/TJUE, Sala Sexta, de 11 de junio de 2015; Sala Primera, de 14 de marzo de 2013 y de 17 de julio de 2014) mal casaba con las normas de la Directiva 93/13.
Todo ello llevó a Reformar la norma procesal por medio de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social, que añadió, entre otros, un párrafo 2.º al apdo. 1 del art. 552; una causa 7.ª al apdo. 1 del art. 557; un punto 3.ª al apdo. 1 del art. 561, así como modificó el art. 695 para contemplar la apreciación de oficio de las cláusulas abusivas en la ejecución general e hipotecaria y la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que añadieron la posible apreciación de oficio de las cláusulas abusivas.
Pues bien, el tema no ha acabado ahí.
Ahora le ha tocado el turno al procedimiento conocido, en la práctica forense, como jura de cuentas o de minuta jurada, regulado en los arts. 34 (cuenta de procurador) y 35 LEC (honorarios de letrado). Y no deja de ser curioso como la Abogada General emplea esta terminología arcaica cuando ya no se jura nada y precisamente el legislador procesal cambió el nombre de los citados procedimientos.
En las conclusiones de la Abogada General del TJUE, Sra. Juliane Kokott, presentadas el 15 de septiembre de 2016, sobre la conformidad del expediente de jura de cuentas, con la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores rechazando las argumentaciones del Gobierno español propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales señalando:
«… la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la que, como sucede con la controvertida en el procedimiento principal, los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que se resuelve sobre las reclamaciones de honorarios (expedientes de jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales».
Aunque las Conclusiones no sean vinculantes sabemos que muchas veces se acogen por el TJUE: ¿Asistiremos de nuevo a una necesaria Reforma del procedimiento de honorarios profesionales de los arts. 34 y 35 de la LEC? ¿Y mañana será el ordinario o el verbal el cuestionado a la luz de la Directiva 93/13?
Así, ¿hasta cuando?
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