Soy teletrabajador y tengo un accidente en mi domicilio, ¿es accidente laboral?
A la vista de las nuevas formas de organización del trabajo en las empresas con motivo de las nuevas tecnologías principalmente y la necesidad de conciliación de la vida personal y familiar con la vida laboral del trabajador, la figura del trabajo a distancia o “teletrabajo” está creciendo cada vez más, no sin plantear algunas dudas pendientes aún de desarrollo.
Esta figura se encontraba en un marco de vacío legal, pues nuestra legislación no la contemplaba de forma expresa, estando únicamente amparada en el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, desde julio de 2002, tratando de proteger a los teletrabajadores para que se beneficien de los mismos derechos que los trabajadores presenciales en la empresa. Es con motivo de la Reforma Laboral cuando se establece entonces, en el art. 13 del Estatuto de los Trabajadores y bajo la denominación de “trabajo a distancia”, esta relación como la prestación de servicios fuera del centro de trabajo de la empresa y superando el llamado “trabajo a domicilio” anterior. Así, en este ámbito, el propio art. 13 define el trabajo a distancia como “aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este”.
En este sentido, una de las cuestiones que suscitan mayor controversia es la de valorar si el accidente ocurrido en el propio domicilio del trabajador tiene el carácter de accidente de trabajo al haberse producido en dicho lugar y mientras se desempeñaba el mismo, o por el contrario se trata de un accidente doméstico o común. Pues bien, el art. 156.3 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), es claro al indicar que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”, sin establecer limitación alguna por el tipo de actividad o por el lugar en el que se desarrolle. Es decir, no hay distinciones por el hecho de que la actividad se lleve a cabo en las instalaciones de la empresa, en centros itinerantes o en el domicilio del propio trabajador.
Sin embargo, esta presunción iuris tantum puede destruirse en caso de probarse el carácter común de la contingencia. Pero no es la prueba en este tipo de supuestos una cuestión fácil para destruir el nexo causal entre lesión y trabajo en el domicilio. ¿Cómo podría probarse que el accidente ocurrido por el teletrabajador en su domicilio, como lugar de trabajo y mientras desempeñaba su actividad, no es un accidente laboral?
En la práctica, tendríamos que basarnos en el tipo de lesión producida y si guarda relación con la actividad realizada para poder tirar por tierra la presunción de laboralidad existente por el accidente. De forma que en caso de no estar vinculada la lesión a la profesión desarrollada podría considerarse el carácter de accidente no laboral y tratarse de un accidente doméstico o común. Pero, en cualquier caso, dada la flexibilidad existente en este tipo de prestaciones a distancia tampoco le resulta fácil al teletrabajador, quien tiente la carga de la prueba, acreditar la presunción al haberle otorgado el empresario plena libertad para realizar su actividad y desde el lugar que le sea más oportuno.
En los casos de teletrabajo en los que existe conexión con el sistema informático de la empresa, este sería un medio de prueba acreditativo si el accidente se produce durante el tiempo de conexión, al darse la concurrencia de los presupuestos necesarios del accidente –“en el lugar y en tiempo de trabajo” – para acreditar la presunción iuris tantum del art. 156 LGSS. Sin embargo, en el supuesto de los teletrabajadores itinerantes, es decir que no se limitan a trabajar en su domicilio, las dificultades para aplicar la presunción de laboralidad del accidente aumentan, ya que además de la libertad horaria, tendríamos que contar con la libertad de lugar en el ejercicio de la actividad. Es decir, resultaría más complicado probar que el accidente ha ocurrido en el lugar de trabajo. En este sentido, nuestra doctrina se ha mostrado partidaria de emitir partes periódicos por parte del teletrabajador con el objeto de anticipar aquellos lugares en los que va a realizar su actividad laboral, lo que facilitaría la posible presunción de laboralidad del accidente que pudiera sufrir el trabajador y que evitaría romper el nexo causal existente.
Pero a esta dificultad para delimitar la contingencia del accidente ocurrido al teletrabajador en la prestación de sus servicios, hay que añadir un obstáculo más: el derecho que tiene el trabajador a la salvaguarda de la inviolabilidad de su domicilio, a pesar de ser el lugar de trabajo. Y es que al coincidir el ámbito laboral con el personal, debe respetarse el derecho a la intimidad del trabajador por parte de la empresa al valorarse los riesgos laborales que puedan existir como teletrabajador, ya que “el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”, como establece el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Por ello, en nuestra opinión el accidente de un teletrabajador ocurrido durante el desempeño de la prestación de servicios y en el domicilio o lugar al efecto, si es probado, es de carácter laboral, ya que la organización del trabajo mediante el teletrabajo no debe suponer una minoración de las garantías del trabajador, conforme al art. 13.3 ET que establece el derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud. De hecho, la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales, como decíamos, está incluyendo a los teletrabajadores en su ámbito de aplicación.
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