El blog jurídico de Sepín

¿Es legal el descuento en las compensaciones por ERE por aplicación de un IPC negativo?

Escrito por Concepción Morales Vállez | 14 de septiembre de 2016 - 01:00
 

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 132/2016, de fecha 20/07/2016, recaída en el procedimiento de conflicto colectivo nº 188/2016 (a la que precede la también Sentencia de la Audiencia Nacional nº 131/2016, de fecha 20/07/2016), recaída en el procedimiento Ordinario nº 189/2016., en cuya parte dispositiva y dejando al margen otros pronunciamientos se estima parcialmente la demanda presentada por los sindicatos CCOO y UGT contra la mercantil INDUSTRIAS MECÁNICAS DEL NORTE-IMENOSA (COFIVACASA), y en consecuencia se declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les reintegre por la demandada las cantidades descontadas consistentes en el 1% de las percepciones del año 2014 para el año 2015.

Y si bien en dicha Sentencia se abordan otras cuestiones de índole estrictamente procesal, hemos de centrarnos en el presente comentario en la cuestión que se suscita en cuanto al fondo del asunto, que no es otra que “aún siendo negativo el IPC real del año 2014, no proceda para el año 2015 minorar en cantidad alguna la actualización de las compensaciones allí previstas para los afectados, respecto de las cantidades actualizadas correspondientes al ejercicio 2014”.

Ya el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 09/12/2010 (Recurso nº 36/2010) (en la que se casa y anula la Sentencia de la Audiencia Nacional nº 3/2010, de fecha 26/01/2010 (Recurso nº 245/2009)), estableció en un asunto similar al que aquí se comenta que una interpretación sistemática del precepto en combinación con lo que en el Capítulo VI, relativo al régimen de condiciones económicas, y más específicamente en su Sección 8ª, del Convenio Colectivo de aplicación (I Convenio Colectivo de Baxi Roca Calefacción, S.L.U. y Baxi Fundición, S.L.U. (BOE nº 246/2007, de 13 de octubre), en su conjunto se prevé, le impedía llegar a la misma conclusión que la Sala de instancia, desde el momento en que del artículo 62 del citado Convenio Colectivo lo único que aparece con claridad es que la intención de los contratantes, que es la que debe prevalecer en toda interpretación conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, no fue la de liquidar en caso de diferencias que supusieran restar sino la de liquidar sólo en caso de que las diferencias fueran debidas a incremento del IPC real sobre el previsto como lo demuestra el hecho de que en todo caso se utilice la palabra incremento y se hable de una liquidación de diferencias que, en cuanto prevista su inclusión en una sola nómina no puede tener otra lectura que la que se previó sólo una liquidación en positivo, como por otra parte se ha venido haciendo con carácter general en toda la negociación colectiva de conformidad con el hecho acreditado de que tradicionalmente el IPC subía y sólo en estas últimas anualidades, contra lo previsto, ha bajado.

En relación con esta cuestión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya había tenido ocasión de contemplar e interpretar distintos Convenios Colectivos con preceptos de redacción semejante al que ahora se analiza y había señalado de forma reiterada que, dada la tradición jurídica en esta materia, para que se pudiera aceptar una revisión a la baja “sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión.” (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/02/2010 (Recurso nº 87/2009); 25/02/2010 (Recurso nº 108/2009); 24/03/2010 (Recurso nº 82/2009); 05/04/2010 (Recurso nº 119/2009); 18/05/2010 (Recurso nº 172/2009); 08/07/2010 (Recurso nº 125/2009); 14/07/2010 (Recurso nº 247/2009); y 22-11-2010 (Recurso nº 228/2009))

En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Y nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa.

Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre la inusitada materia objeto de este post, esto es, sobre el descuento de cantidades a los trabajadores por la aplicación de un IPC negativo, y por ello os invitamos a leer detenidamente esta reciente e interesante Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y los precedentes judiciales que en este comentario se explicitan.

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