De regreso de las vacaciones de verano, nos encontramos con que el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 2016 zanja definitivamente la polémica creada por la Agencia Tributaria, distintas Administraciones Autonómicas y algún Tribunal Superior de Justicia respecto al acceso a las bonificaciones del Grupo III del Impuesto sobre Sucesiones a los sobrinos políticos.
Si bien para la Administración Tributaria ningún vínculo legal preexiste tras el fallecimiento del familiar consanguíneo, el Tribunal Supremo indica que sí y, por ende, a los efectos del Impuesto habrán de aplicarse los beneficios del Grupo III en calidad de colaterales de segundo y tercer grado.
La primera de las conclusiones (no se escapa) será que, en aquellas Administraciones que fueron reacias a la aplicación de la bonificación a los sobrinos por afinidad, (por fin) deberán modificar los criterios aplicados por sus órganos de gestión tributaria, evitando la litigiosidad innecesaria ante la claridad con la que (nuevamente) se expresa el Alto Tribunal en la indicada resolución.
La segunda de las conclusiones es que el criterio expresado por la Dirección General de Tributos (entre otras por la Consulta V4132-15, de 23 de diciembre de 2015) deberá rectificarse y reconocer que la denominada “ficción del vínculo” en realidad es un vínculo familiar real y con plena efectividad en el Derecho Tributario, que se mantiene incluso aunque el tío carnal fallezca.
La tercera conclusión que se extrae, la más importante, es que por parte de algunos Tribunales Superiores de Justicia díscolos en aplicar el beneficio fiscal referido, deberán adaptar sus resoluciones al criterio del Tribunal Supremo. La sentencia, al dictarse en unificación de doctrina, deja poco margen de interpretación a la exclusión del sobrino político heredero del Grupo III de beneficios fiscales en Sucesiones, aunque exista la premuerte del cónyuge que otorgaba el vínculo por consanguineidad. No aplicar este beneficio será susceptible de interpretarse como una pataleta más allá de la correcta aplicación de la normativa fiscal.
En consecuencia con lo anterior, tras mostrar en entradas anteriores una oposición a la falta de aplicación de los beneficios fiscales cuestionados a los sobrinos políticos, debemos hacer un llamamiento a la efectividad en la práctica administrativa y judicial en el cumplimiento del contenido de la sentencia, evitando litigiosidad sobre un asunto (aparentemente) zanjado y del que cabe calificar como irracional e ilógico que no se adopte como propio el criterio del Alto Tribunal de considerar a los sobrinos por afinidad en la tributación de herencias como colaterales de tercer grado por afinidad -no extraños- e incluirlos en el Grupo III del Impuesto sobre Sucesiones, evitando que los contribuyentes deban asumir el coste de litigar en los Tribunales liquidaciones del Impuesto confeccionadas de una forma correcta.
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