El blog jurídico de Sepín

Caso AFINSA: por fin la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia

Escrito por Ana Vidal Pérez de la Ossa | 28 de septiembre de 2016 - 08:10
 

El pasado 27 de julio de 2016, la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia en el caso AFINSA, tras más de diez años de instrucción y enjuiciamiento, en la que se condena a los administradores de la entidad por los delitos de estafa agravada, falsedad contable, insolvencia punible y delito fiscal, además del blanqueo de capitales cometido por uno de los acusados. Efectuaremos aquí una esquemática exposición del contenido de la indicada resolución judicial, subrayamos, dictada en 1.ª Instancia.

Este caso, tal como expresa su fundamentación jurídica, ha supuesto la mayor estafa piramidal de la historia de nuestro país, una estafa que se ha prolongado durante 25 años, con más de 190.000 perjudicados y que ha supuesto la pérdida de miles de millones de ahorros.

«Afinsa» había ideado un negocio sin lógica económica, ya que no obtenía beneficios de sus operaciones, sino pérdidas. La compañía se mantenía y cumplía sus compromisos creciendo mediante la incorporación de nuevos clientes y la novación de los contratos ya existentes, que aportaban el capital que requería la organización. En la estafa piramidal, para cumplir con las obligaciones de los acreedores es preciso que otras personas aporten dinero por un producto que vale menos. Al final, prosigue la sentencia, todo sistema piramidal se viene abajo y fracasa; el negocio lleva en su lógica interna su propio colapso.

Aspecto fáctico de las diversas conductas punibles

En el presente caso, la estafa consistía en la venta de sellos como valores tangibles, líquidos y seguros, tal como prometía la publicidad de la filatélica. Vendían valores al alza, basada en su escasez, pero «Afinsa» llegó a acumular 150 millones de unidades que guardaba en sus almacenes, con la consiguiente imposibilidad de salida al mercado de la mercancía y la acumulación conllevaba en sí misma la depreciación de los sellos. Así, estos sellos ni eran valores líquidos, porque no eran dinero, ni suponían un valor seguro y universal.

Por otra parte, los sellos en sí tenían una calidad ínfima: en algunos casos se trataba de falsificaciones –malas imitaciones de sellos originales–; en otras de sellos de escaso valor modificados o en planchas de sellos catalogados con identidades de superior valor. Los administradores de «Afinsa» sabían de estas irregularidades y hubo connivencia para poder mantener el engaño, ya que los sellos se vendían a un precio mucho menor al del catálogo, lo que de por sí señalaba el fraude. Otros proveedores suministraban sellos de calidad muy baja, filatelia almacenada por los comerciantes que no tenían salida al mercado por falta de demanda. No solo eran productos nacionales, sino que también adquirían sellos en Francia, Italia y América, en muchos casos variantes y no sellos. Y lo que importaba no era la calidad, sino la cantidad para satisfacer la demanda ascendente de los clientes. Así, los inversionistas y ahorradores invertían creyendo que los sellos tenían equivalencia en dinero y no era así.

Para poder operar en el mercado con estas condiciones, la entidad tuvo que manipular su imagen contable, ocultando con artificios técnicos la situación patrimonial y la producción de pérdidas constantes, ofreciendo una situación saneada de solvencia que era una mera apariencia. Este artificio consistía, sobre todo, en anotar beneficios por las inversiones sin constar los compromisos adquiridos para reembolsar la inversión al vencimiento del contrato y retribuir el interés pactado. Tampoco constaba el precio de adquisición, pues este fue muy superior al del mercado cuando los proveedores conocieron la trama y la necesidad de «Afinsa» de suministro continuo de productos filatélicos. Esta manipulación de la contabilidad, de todas formas, no parece que tuviera por finalidad engañar a los clientes, quienes se fiaban de la imagen de solvencia y rigor de la empresa, sino poder mantenerse operando en el mercado.

En este sentido, no puede asegurarse que el auditor fuera consciente de la manipulada contabilidad y de la situación de insolvencia patrimonial de la compañía, pues los administradores diseñaron un modelo jurídico y contable muy formalizado, complejo y eficaz que dotaba de una apariencia inatacable a las relaciones con los clientes. Esa contabilidad podía considerarse válida siempre que no se profundizara en la realidad económica subyacente a las operaciones y se detectara que «Afinsa» no se desvinculaba de la operación y que asumía el riesgo sobre el valor de los bienes, de forma que el cliente siempre optaba por su venta.

Calificación jurídico-penal de las conductas

De esta forma y con los datos que aquí anotamos, la sentencia condena por delito continuado de estafa cualificada por la especial gravedad, según el valor de la defraudación, y perjuicio causado a una generalidad de personas, previsto en los arts. 74.2, 148, 249 y 250.1.6 del Código Penal. El engaño que se llevó a cabo con la estafa piramidal, haciendo creer a inversores y ahorradores que adquirían valores seguros, fue idóneo y bastante para lograr el desembolso económico de tantas personas. Tan eficaz que no fue detectado por organismos y agentes públicos y logró sortear el sometimiento al sistema de regulación del mercado financiero. Y la motivación que movía a sus operadores era puramente económica, lucrarse y obtener un beneficio con el dinero que recibían de los clientes.

La agravación por la cuantía viene dada porque, en muchos casos, la estafa individual a los clientes superaba los 36.000 € y, en cuanto a los pequeños ahorradores, para algunos la pérdida les ha provocado una comprometida situación económica. Y en lo que atañe al delito continuado, por la identidad de sujeto activo, la pluralidad de acciones y la conexión espacio temporal de las conductas ejecutadas. Este delito continuado no desplaza al tipo cualificado de la estafa cuando este concurre en alguno de los hechos aisladamente considerado, lo que ocurre en muchos casos.

Igualmente, integra un delito de insolvencia punible que no afectó solo a los clientes de la empresa que no pudieron recuperar sus inversiones, sino también a suministradores y proveedores. Y esta insolvencia fue causada dolosamente, pues «Afinsa» fue culpable de irregularidades contables relevantes que impedían conocer la situación económica de la empresa y ofrecía una imagen distorsionada de la misma ocultando la situación real de insolvencia y dilatando al máximo la solicitud concursal.

La insolvencia se califica en concurso real con la estafa y no en concurso de normas, pues no fue el medio para lograrla, sino para operar en el mercado, pero que, además, se debió a la incapacidad de los acusados para rentabilizar el capital, pues no obtuvieron ningún rendimiento de este dinero. Asimismo, como decíamos, los perjudicados por la insolvencia no son siempre los mismos que por la estafa, pues muchos no eran inversores, sino proveedores diversos.

Integra también los hechos un delito de falsedad contable previsto en el art. 290 del Código Penal, pues, como hemos apuntado, la falsedad y manipulación de las cuentas anuales fue idónea para provocar un perjuicio patrimonial en socios y terceros. Igualmente, este delito se considera en concurso real con la insolvencia, pues goza de autonomía propia, aunque se presente frecuentemente como instrumental de otros ilícitos penales.

Los acusados también cometieron delito fiscal al omitir declarar a la Administración la transacción mercantil de filatelia, que otorgó un importante beneficio a la entidad y le obligaba a contribuir por el Impuesto de Sociedades, y, para ocultar el hecho imponible, acordaron el pago del precio en cuentas de los socios en Suiza y Andorra, opacas e inaccesibles para la Hacienda Pública española.

Además de los delitos que integran las conductas examinadas hasta ahora, uno de los proveedores acusados en este procedimiento, con conocimiento del origen del dinero que obtuvo vendiendo sellos sobrevalorados, falsos o manipulados, para su venta a inversores seducidos por el negocio especulativo, pero sin conciencia de que no iban a obtener una contraprestación auténtica, invirtió los beneficios de esta venta en bienes inmuebles que puso a nombre de su cónyuge e hijos, constituyó personas jurídicas en sociedades pantalla y lo ingresó en cuentas de paraísos fiscales, constituyendo con ello el delito de blanqueo de capitales previsto en el art. 301.1 del Código Penal.

Se aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas, ya que, aunque el proceso ha durado 10 años, dada la trama, el número de implicados, los países de los que se ha requerido cooperación judicial y las demás circunstancias que hacen de la causa una de las más complejas a las que se han enfrentado nuestros Tribunales, no se ha estimado como un tiempo demasiado extenso para poder aplicar esta atenuante como muy cualificada.

Personas físicas responsables

Respecto a los demás delitos mencionados, la responsabilidad recae sobre los administradores de derecho de la entidad.

«Afinsa» no tenía complejidad organizativa: se componía de dos socios fundadores y propietarios, que ejercían la administración con otras tres personas con el rol bien distribuido en áreas: comercial, financiera y contable, ámbito filatélico y jurídico. Aparte había un analista financiero, un alto directivo y un suministrador exclusivo de sellos.

Por ello, la responsabilidad ha sido fácilmente identificada en cada uno de los delitos. En el caso de los socios fundadores y propietarios como autores y en los casos de los administradores, en unos delitos como autores, en otros como cooperadores necesarios y en otros como cómplices, siempre según la respectiva intervención que tuvieran en la comisión de los diferentes delitos y de si sus actuaciones fueron necesarias para el fin buscado con más o menos intensidad, tal como establecen los arts. 28, 29 y 31 del texto punitivo.

Condenas

A los autores principales les han sido impuestas, por el delito continuado de estafa, penas que superaban los 7 años de prisión; por la insolvencia punible, casi 3 años de prisión; por el falseamiento continuado de las cuantas anuales, 2 años y 5 meses de prisión; por el blanqueo de capitales, 2 años de prisión y por el delito fiscal, 2 años y 3 meses de prisión, todas ellas más sus respectivas penas de multa y accesorias, y en concepto de responsabilidades civiles resultaron condenados a abonar de forma solidaria la suma total de 2.574 millones de euros a los 190.022 perjudicados.

[metaslider id=10944]