Nos ocupamos, en esta ocasión, de la llamada acción de deslinde, regulada en los arts. 384 a 387 CC, cuyo objeto consiste en fijar los lindes o puntos de separación entre fincas, ya sean rústicas o urbanas.
Nuestro Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 11 de febrero de 2016, puntualiza que, pese a que se trate de enclavar la finca en el terreno, no puede negarse el derecho a procurar la delimitación a que se dirige el deslinde, pues tal posibilidad ha de entenderse incluida en la formulación del art. 384 CC que establece: “Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes”. Asimismo, ha declarado como doctrina jurisprudencial, precisamente en esta sentencia, la posibilidad de que mediante el deslinde pueda determinarse la situación física de una finca que se encuentra enclavada en otra mayor (SP/SENT/840812).
La misma facultad de deslindar corresponderá a los que tengan derechos reales.
Requisitos para el ejercicio de la acción
Son presupuestos imprescindibles para que pueda prosperar el deslinde, tal y como ha manifestado la AP de Albacete en su Sentencia de 17 de febrero de 2016 (SP/SENT/845071) :
Práctica del deslinde
Como señala nuestro Alto Tribunal en su Sentencia de 9 de marzo de 2015 (SP/SENT/800932), el Código Civil proporciona al Juez unos criterios para decidir los conflictos de límites en grado de subsidiariedad:
Aspectos procesales
El art. 384 CC concede al propietario el derecho a deslindar su propiedad, pues si no se es dueño del terreno sobre el que se acciona no hay posesión, correspondiendo la legitimación pasiva al propietario colindante frente al que se ejercita.
Deslinde que se realiza bien por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en los arts. 104 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, de 2 de julio, en el caso de que las fincas no estén inscritas en el Registro de la Propiedad; bien por el procedimiento previsto en el art. 200 de la Ley Hipotecaria para el supuesto de las fincas inscritas. En caso de desestimación, existe la posibilidad de acudir a un procedimiento jurisdiccional posterior previsto en el art. 198 LH.
Asimismo, respecto a la figura del litisconsorcio, tenemos que ver si la linde litigiosa afecta a otras fincas, porque de ello dependerá si es necesario o no llamar al proceso a los propietarios colindantes. Así lo ha manifestado la Audiencia Provincial de Córdoba en su Sentencia de 2 de diciembre de 2014 (SP/SENT/803752).
Frecuentemente se plantea la problemática de la relación existente entre la acción de deslinde y la reivindicatoria, así como la posibilidad de ejercitar acumuladamente ambas acciones, pues mientras la primera tiene como presupuesto la indeterminación de linderos y la ignorancia real de los mismos que, mediante el proceso, se tratan de especificar, la segunda requiere una perfecta identificación de la finca, lo que no impide, sin embargo, el ejercicio conjunto de ambas cuando lo que se reivindica es una porción del terreno deslindado.
Para ello, con el fin de evitar un doble litigio, por razones de economía procesal, es necesario que se haga de forma expresa y clara, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquella sea además objeto de reivindicación si la detenta o posee un tercero (Sentencia de la AP Ciudad Real de 8 de febrero de 2016) (SP/SENT/854473).
Por último, no nos debemos de olvidar que la acción de deslinde es imprescriptible, ventaja que conlleva a que ocasionalmente se acuda a ella en lugar de a la declarativa de dominio o a la reivindicatoria.
El pasado mes de junio elaboramos una recopilación jurisprudencial dedicada a la acción de deslinde.
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