A veces pasan desapercibidas resoluciones que abren nuevos caminos y que suponen cambios de criterios absolutamente trascendentales para el ámbito procesal.
El que tratamos ahora de poner de manifiesto es el experimentado en diciembre de 2015, referente al acceso a casación y extraordinario por infracción procesal de las Sentencias dictadas en los juicios verbales sobre inclusión y exclusión de bienes, recogidos en el Libro IV de la LEC dentro de los procedimientos de división de la herencia y de liquidación del régimen económico matrimonial.
Si antes tenían vedado el acceso al Tribunal Supremo, ahora ya no será así porque parece que la Sala ha cambiado de criterio, aunque muchas veces se echa en falta la manifestación expresa de que así ha sido, porque seamos claros, siempre queda la duda de si es o no una resolución aislada y ello obliga a esperar a varias resoluciones, como ha ocurrido ahora.
Así, la Sala Primera, el día 9 de diciembre de 2015, señaló que la sentencia dictada en el juicio previsto en el art. 809.2 LEC 2000, sobre inclusión y exclusión de bienes en el procedimiento matrimonial de liquidación del régimen económico matrimonial, tenía una evidente naturaleza incidental, al igual que sucedía en el caso previsto en el art. 794.4 LEC 2000, referente a dicha inclusión o no en el procedimiento de división de la herencia. Todo ello determinaba la irrecurribilidad en casación, y, por tanto, en infracción procesal, de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos (criterio este reiterado por muchos Autos, AATS de 24 de abril, de 26 de junio y de 31 de julio de 2007, en recursos 2928/2003, 337/2007 y 2356/2004).
El motivo era claro: solo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la sentencia no ponía fin a una verdadera segunda instancia, sino que era la consecuencia de un simple incidente.
Pues bien, la propia Sala Primera, en su Sentencia de 21 de diciembre de 2015, cambió el criterio proclamando que dichos procedimientos no tienen naturaleza incidental, fijándolo a favor de permitir el acceso a los recursos extraordinarios. Se ha reiterado en posteriores autos, entre los que resaltamos el de 9 de marzo de 2016.
Señala ahora la Sala que estos procedimientos se encuentran «(…) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). 3.ª De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges «podrá» solicitar la liquidación (art. 810.1 LEC), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo. La prioridad del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial sobre el juicio ordinario y la consideración de que el primero comprende en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810) desvirtúan en gran medida la naturaleza incidental de la sentencia que pone fin al procedimiento de inventario«.
Todo ello supone que estos procedimientos van a poder acceder a los recursos extraordinarios, ahora bien, ¿hemos sido conscientes de este cambio jurisprudencial? Yo, sinceramente, no lo era y por ello espero que este post abra los ojos a otros muchos.
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