Sirva este post para recordar a muchos Letrados la obligatoriedad de llevar nota de prueba a las audiencias previas de los juicios ordinarios. No se incluye esta nueva exigencia en el juicio verbal porque obviamente en este procedimiento la proposición y práctica de la prueba se realiza sin solución de continuidad en la propia vista y no tendría la misma utilidad.
Así, desde el día 7 de octubre de 2015, fecha en la que entró en vigor la nueva redacción del artículo 429.1 párrafo segundo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil modificado por el apartado cuarenta y ocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre la nota de prueba es una exigencia obligatoria aunque subsanable su omisión.
Igualmente vaya por delante que no podría exigirse nota de prueba a un juicio ordinario que se hubiera iniciado con anterioridad al día 7 de octubre de 2015 si ahora nos citan a al audiencia previa. Así entiendo la Disposición transitoria primera de la Ley 42/2015 cuando señala: “Los procesos de juicio verbal y los demás que resulten afectados y que estuvieran en trámite al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga resolución definitiva, conforme a la legislación procesal anterior”.
Pero expliquemos la nueva exigencia. Dispone el art. 429.1
“…La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes…”.
Se convierte así en obligatoria una práctica que, de facto, se producía en muchos Juzgados de Primera Instancia de Madrid y de otros partidos judiciales de España, y a la que muchos Letrados ya estábamos acostumbrados. Pero lo que era una simple costumbre rituaria ahora se convierte en exigencia legal.
Así, en Madrid y otras sedes judiciales, la exigencia de nota de prueba figuraba como advertencia en las puertas de la Salas de Vistas y tablones de algunos Juzgados. En otros, se incluía como contenido en la propia citación a la audiencia previa.
Las razones son claras: primero, razones de orden y de mejor desarrollo que aceleraban el desarrollo del acto y, segundo, mayor certeza y seguridad porque aunque el acto queda grabado, se facilita la constancia sobre las pruebas finalmente admitidas y rechazadas de cada una de las partes allí asistentes lo que facilitaba el posterior juicio.
No olvidemos que aunque la prueba se solicita y admite oralmente, su proposición debe ir acompañada de la indicación de toda una serie de exigencias como son la aportación de datos y de identificación de testigos, peritos, organismos… y en definitiva de circunstancias que posibiliten su posterior práctica efectuando los actos de comunicación correspondientes.
Entiendo perfectamente la cara de frustración de sus Señorías, cuando una vez interesado a los Letrados sobre la aportación o no de la citada nota y ante la respuesta negativa de alguno, o de ambos , debía procederse a tomar nota manual de todos y cada uno de los testigos, peritos… oficios.. y resto de medios probatorios. Por no añadir el ¿me puede repetir el apellido, la calle o el número? Con los posibles errores que todo dictado manual comporta.
Por el contrario, la nota de prueba soluciona esto de manera inmediata y reduce el acto a segundos. Ello es muy práctico no sólo para su Señoría que de un vistazo ve el conjunto de prueba propuesta lo cual facilita la decisión sobre su admisión o inadmisión, sino también para nosotros, los Letrados, ya que al llevar copia para el letrado contrario, tal y como exige por otro lado art. 276.1 LEC, en la propia nota se puede ir tachando o apuntado la admisión o inadmisión de la prueba incluso con las observaciones pertinentes, tanto de cara a un posible recurso de reposición ulterior –vía art. 285 LEC- como para luego preparar un juicio que se va a celebrar seguramente meses después cuando ya no recordamos bien lo acontecido en dicho acto.
Cuantas veces una buena nota de prueba con las notas y observaciones escritas a mano nos ha evitado tener que pedir la copia del video de la audiencia previa. A mi desde luego muchas.
Pero veamos alguna de las novedades:
1.- Es una obligación, no una facultad. Como se ha dicho exigible en los ordinarios iniciados con posterioridad al día 7 de octubre de 2015.
2.- Momento y forma: La nota de prueba se ha de llevar al propio acto de la audiencia previa y no debe olvidarse que, conforme al art. 276.1 LEC, habrá de llevarse original y tantas copias cuantas sean las partes contrarias.
Me cuestiono aquí sobre la posible aplicación del art. 276.2 y 3 de la LEC y si podría exigirse un previo traslado en forma telemática entre procuradores. No lo veo ni posible ni aconsejable. Ni posible cuando puede ampliarse y corregirse en el propio acto, ni aconsejable desde el punto de vista de estrategia procesal pero ¿y cuando no se cumple con la exigencia de llevarlo en papel a dicho acto?. En este caso, la admisión está condicionada a su aportación en los dos días siguientes y por ello considero que en este caso el Procurador sí debería presentarlo telemáticamente en el Juzgado con justificante de traslado telemático al procurador contrario.
3.- Contenido: En esto no va a cambiar respecto como se venía haciendo. Identificación del procedimiento y juzgado y demás datos necesarios. Píensese que se incorporará en ese momento a los Autos por lo que debe incluir la “galleta” correspondiente con suficientes datos que posibilite su recuperación en caso de pérdida o traspapeleo por el Juzgado o en nuestro despacho. Es aconsejable hacer constar el NIG (número de identificación general).
Igualmente es muy importante consignar si es nota de prueba de la actora o del demandado y el nombre de la parte (en caso de co-demandados es esencial) y la firma del Letrado.
Entiendo que debería bastar la firma manuscrita pero dada la exigencia de firma digital que se impone en todos los escritos a presentar en el Juzgado. Desde luego si se aporta con posterioridad en el plazo subsanatorio aludido en el art. 429 la firma del Letrado y/o Procurador debería ser digital.
Sí es importante hacer varias precisiones: en primer lugar, es conveniente no olvidar que debe ser aséptica sin incluir ningún tipo de valoración u observación del Letrado porque ello puede conducir a su inadmisión; en segundo lugar, para facilitar la decisión del juzgador y que luego sea útil en la vista debería seguir el orden de práctica de la prueba del art. 300 (así es importante reiterar la documental ya aportada, Interrogatorio de las partes, Interrogatorio de testigos, Peritos, Reconocimiento judicial, Medios audiovisuales… ); en tercer lugar debe cumplir con las exigencias legales de los arts. 347, 353 y 362. Identificando todos los datos que posibiliten el acto de comunicación o citación al testigo o perito o su averiguación por el Juzgado.
Igualmente yo suelo añadir “a citar judicialmente” cuando se desea sea el Juzgado o servicio común correspondiente el que efectúe el acto de comunicación (citación) del testigo o perito e incluso si se ha hecho constar la nueva posibilidad de practicar la comunicación por el propio Procurador creo sería conveniente reflejarlo en la nota de prueba.
Me llama la atención como la norma señala “Escrito detallado de prueba” lo que me lleva a cuestionarme ¿Qué se entiende por detalle?, entiende que puede incluir ¿podrá incluir ahora valoraciones sobre la pertinencia o utilidad de la prueba o será como se venía haciendo un simple listado de los medios probatorios sobre los que deberá pronunciarse su Señoría? Mucho me temo que será esta la segunda circunstancia y el detalle se debe entender como concreción de los extremos aludidos y poco más.
4.- Posibilidad de completarla y corregirla en el acto
Muchas veces la necesidad probatoria deriva de lo que ha precedido en la audiencia previa en cuanto a la fijación de los hechos controvertidos.
Por ello, la nota pre-redactada puede ser objeto de modificación o complemento cuando nos apercibimos de las alegaciones y hechos de contrario y ello nos obliga a corregir la previsión inicail. En este caso no quedará otro remedio que tachar y/o añadir los nuevos medios que consideremos y atención porque ello debería hacerse no sólo en el original a entregar a Su Señoría sino también a entregar a la parte contraria lo cual no deja de ser en cierta manera una chapuza.
5.- Efectos de la falta de aportación y subsanabilidad
¿Y que sucede si se acude a la audiencia previa sin nota de prueba?
Aquí es curioso como los distintos Grupos Parlamentarios (Izquierda Plural, CiU y Unión Progreso y Democracia) en trámite de enmiendas plantearon distintas redacciones a las consecuencias de la omisión de la falta de aportación de la citada nota. Al final se concedió un trámite subsanatorio.
Así cuestionado por su Señoría a los Letrados sobre su aportación y en caso afirmativo una vez unida a los autos el Juzgador resolverá.
Dos son las incidencias que pueden suscitarse:
1.- Que no se haya llevado nota. En este caso, aunque no es causa directa de inadmisión de la prueba propuesta pues finalmente el precepto admite que se celebre la Audiencia previa se proponga y admita prueba pero “condicionada” a la subsanación que se presente en los dos días siguientes.
Vaya por delante que pienso que a veces el legislador peca de excesivo paternalismo con la subsanación y abusa de ella porque seamos claros estamos ante un procedimiento de postulación técnica donde cualquier compañero debería ya estar al tanto de la nueva obligación, ¿para qué entonces la subsanación? y máxime si, como hacen muchos Juzgados, se apercibe de su obligatoriedad en la citación al acto.
En realidad, creo que ello es consecuencia de la rapidez con que entran en vigor las normas, en el caso al día siguiente de su publicación, esto es el 7 de octubre de 2015.
Pero la Ley es clara se debe abrir dos días para presentar el escrito y si no se hace nos enfrentamos a una diligencia de constancia del transcurso del plazo y un posible Auto con la inadmisión de la prueba de la parte que no haya procedido a la subsanación y a la referida aportación de la nota de prueba. Sólo así entiendo esta “admisión condicionada”. Y entiendo que si ello se produjera cabría un recurso de reposición –en este caso escrito- contra dicha decisión en aplicación de la norma general del art. 451 y no del art. 285 LEC.
¿En este caso qué nota ha de aportarse? Es muy importante que el Letrado aporte la misma con la propuesta de prueba original haciendo coincidir así lo grabado y propuesto, y sin tener en cuenta la decisión que adoptó su Señoría dos días atrás. Igualmente tampoco podría alterar la solicitud probatoria oral efectuada dos días antes, ya que el momento de solicitud de prueba ha precluido (ex art. 429) y sin que pueda confunfirse solicitud con acreditación de al solicitud que será muy importante junto con la grabación a los efectos del art. 460 y de poder reproducir en apelación la prueba indedidamente denegada en la instancia agotando los recursos oportunos tal y como exige el art. 459 LEC en relación con los arts. 460 y 285 de la norma rituaria.
2.- Que no se lleve copia para alguno de los Letrados o para todos. En este caso o al menos a mi me ha pasado, ha sido suficiente el compromiso de mandarla a posteriori con su realización efectiva. En cualquier caso las consecuencias legales de los arts. 275 y 276 serían la solicitud y expedición por el letrado de la Admon. de Justicia a costa de la parte contraria.
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