El blog jurídico de Sepín

¿Es válida la investigación de los delitos por agentes de la Policía Municipal o Local?

Escrito por Roberto Guimerá Ferrer-Sama | 06 de mayo de 2016 - 08:04
 

En el presente post queremos destacar una interesante sentencia del Tribunal Supremo que ha venido a subrayar la consideración de los Policías Locales como Policía Judicial, en su condición de colaboradoras con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Así es, la Sentencia 210/2016, de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2016 (SP/SENT/847474), examina un supuesto de tráfico de drogas en el que los hechos fueron investigados por la Unidad de Drogas de la Policía Municipal de Bilbao, en que sus agentes tuvieron que realizar algunas diligencias en Baracaldo (limítrofe con Bilbao y sin solución de continuidad entre las calles de ambas localidades), actuación esta última impugnada de nulidad por el recurrente por falta de competencia territorial de aquella Unidad, que fue estimada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Vizcaya, pero rechazada por nuestro Alto Tribunal, que revocó la sentencia a instancias del Ministerio Fiscal.

A) Supuesto fáctico

De forma sintética los hechos que se declararon probados por la Audiencia Provincial fueron los siguientes: sospechando que un individuo estaba realizando actos de tráfico de drogas, la Unidad de Drogas de la Policía Municipal de Bilbao le sometió a vigilancia, partiendo del domicilio familiar de este, ubicado en la misma ciudad de Bilbao. Pero se comprobó que aquel se desplazaba con mucha frecuencia a otro piso de la localidad de Baracaldo, inmueble que también fue objeto de vigilancia por aquella misma Unidad, descubriéndose que en el mismo se estaban llevando a cabo actividades de tráfico de drogas. Se observó cómo una persona entró en el piso y al poco tiempo salió del mismo, se la siguió y ya en Bilbao se la detuvo, encontrándose en su poder y en el interior de su vehículo, que al efecto fue registrado, concretas cantidades de heroína, cocaína y cannabis. Al día siguiente resultó detenido aquel primer sospechoso, tras salir del piso de Baracaldo y una vez ya en Bilbao. Tras esta detención y a la vista del resultado de aquellos seguimientos, aquella Unidad solicitó del Juzgado de Guardia de Bilbao autorización para la entrada y el registro del inmueble ubicado en Baracaldo, que resultó autorizada y practicada en presencia del Secretario Judicial de Guardia de esta última localidad y de los funcionarios de la repetida Unidad de la Policía Municipal de Bilbao, actuación judicial en la que se localizaron 646,73 gramos de heroína y 40,28 gramos cocaína, de variada pureza, y 17.000 €.

B) Sentencia absolutoria en la instancia

La sentencia de la Audiencia de instancia absolvió al primer acusado por cuanto no quedó probado que la droga que le fue incautada estuviera preordenada al tráfico. También resultó absuelto el segundo, al estimarse que la actuación llevada a cabo en el piso de Baracaldo se desarrolló con falta de competencia territorial por parte de la Policía Municipal de Bilbao, al considerarse ilegal por transgresión de lo dispuesto en el art. 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (SP/LEG/2510), a cuyo tenor las Policías Locales “(…) solo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes (…)”. La sentencia cuestionó también el auto de entrada y registro para el piso de Baracaldo dictado por el Juzgado de Guardia de Bilbao, porque venía a avalar una actuación policial irregular, aunque se llevase a cabo en presencia del Secretario Judicial de Guardia de Baracaldo.

El Ministerio Fiscal acató la absolución del primer acusado, pero recurrió en casación la del segundo, defendiendo la competencia de la Unidad de Drogas de la Policía Municipal de Bilbao.

C) Sentencia de casación. Razonamientos revocatorios

En la Sentencia que aquí nos ocupa, nuestro Alto Tribunal comienza transcribiendo el atestado policial obrante en autos en el que se narran con detalle los sucesivos pormenores de la investigación y actuaciones hasta que se produjeron las detenciones y la diligencia de entrada y registro de la vivienda ubicada en Baracaldo. Respecto de esta última, se hace constar expresamente en el texto de la sentencia que la Unidad policial había solicitado del Juzgado de Guardia de Bilbao autorización de entrada y registro en el domicilio de Baracaldo, que fue concedida, ordenándose que se practicara a través del Juzgado de esta última localidad y en presencia de su Secretario Judicial, con la colaboración de la Ertzainza, comunicándose, por lo tanto, los detalles de la investigación a la Policía Municipal de Baracaldo.

Entendiendo que lo que se discute en el recurso de casación no es otra cosa que la consideración de la Policía Local como policía judicial y sus límites territoriales, tras invocar los arts. 104 y 126 de la Constitución, los arts. 29 y 38.2 b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad, y el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de Policía Judicial (SP/LEG/2569), y diversas sentencias que analizan la cuestión de la competencia de las policías locales, como la STS 615/2006, de 29 de mayo (SP/SENT/93061), o la STS 433/2008, de 3 de julio (SP/SENT/171716), el Tribunal Supremo subraya que hoy día las funciones de las Policías Locales como policía judicial están fuera de toda duda, con el carácter colaborador que les atribuye la citada Ley Orgánica y dentro de los márgenes de actuación que les corresponde. Y así pueden prevenir e investigar la delincuencia menor, como en el supuesto de tráfico de drogas objeto de la sentencia, dando cuenta a los cuerpos especializados y dentro de los límites territoriales de su competencia, es decir, en el propio término municipal en el que el Ayuntamiento ejerce su jurisdicción administrativa.

Eso no significa -prosigue el razonamiento jurídico de la sentencia y aquí radica la trascendencia del pronunciamiento- que las actuaciones policiales, incumpliendo aquellas directrices, determinen automáticamente su ineficacia probatoria en juicio, a los efectos de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SP/LEG/2015), pues cuando las mismas no producen vulneración de derechos constitucionales (en el caso examinado no se produjo esa transgresión), no pueden expulsarse del procedimiento las pruebas procedentes de la actuación de la Policía Local.

El Alto Tribunal remarca que en el presente caso, aunque tal actuación fuese “irregular” o “ilegal” -como se refiere en la sentencia recurrida en casación-, la misma no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los acusados, ya que la vigilancia se inició en el domicilio de Bilbao del principal sospechoso y su continuación en la localidad de Baracaldo se encontraba amparada por la situación de emergencia a que precisamente se refiere el art. 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, arriba citado, y comunicada a la Policía Municipal de esta última localidad; e igualmente el registro domiciliario del piso de Baracaldo fue autorizado por órgano judicial y practicado en presencia de Secretario Judicial; y las detenciones de ambos acusados tuvieron lugar en Bilbao. Por eso, la sentencia concluye que es necesario valorar las pruebas procedentes de la actuación de la Policía Municipal de Bilbao.

Por esas razones, la sentencia estima el recurso formulado por el Fiscal y, en relación únicamente con el principal acusado, ordena que la Audiencia de Vizcaya dicte nueva sentencia en la que se tengan en cuenta tanto las declaraciones de los policías municipales, como la diligencia de registro del piso de Baracaldo, como el resto de las pruebas practicadas.

En definitiva, esta interesante sentencia ha venido a confirmar el reconocimiento de las Policías Municipales o Locales en su papel de colaboración con la policía judicial, de tal forma que pueden actuar en la prevención e investigación de delitos menores dentro de su ámbito territorial de competencia, extensible fuera de ese ámbito en supuestos de emergencia, debiendo sus actuaciones formar parte del acervo probatorio cuando no atenten contra derechos constitucionales.

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