Competencia territorial contra Bankia ¿domicilio en Valencia? No cuela
Kristina Nikolaeva Georgieva
Redacción jurídica de Sepín
La fijación de la competencia territorial cuando intervienen consumidores y, concretamente, cuando nos encontramos ante productos bancarios es un tema al que hemos hecho un especial seguimiento por medio de nuestro Blog.
Como ya expusimos, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en muchos Autos, se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los distintos productos bancarios.
Preferentes, subordinadas, acciones… han dado lugar a una copiosa jurisprudencia, ya que son varios los preceptos que pueden entrar en juego: por un lado el art. 51, que fija como criterio de competencia territorial el domicilio del demandado (entidad bancaria) e igualmente el partido judicial donde la misma tiene sucursal si la relación ha nacido o debe surtir efectos allí, y, por otro lado, la posible aplicación del art. 52.2, que posibilita acudir al domicilio del demandante y que es la aplicación de toda una normativa de protección de consumidores. Precepto este que, por cierto, se ha visto modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Algunas de las pautas que ha fijado el TS y que merecen resaltarse son:
- Si hablamos de suscripción de acciones al estar precedida de oferta pública, la competencia territorial para conocer de la nulidad del contrato corresponde al Juzgado del domicilio de quien aceptó la oferta aplicándose así el art. 52.2 ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 2 de diciembre de 2015. Criterio seguido por la Sala a partir del Auto de 8 de mayo de 2015 (cuestión de competencia 44/2015), recogido, posteriormente, entre otros, en AATS de 8 de julio de 2015 (cuestiones de competencia 62/2015 y 65/2015) y de 9 de septiembre de 2015 (cuestión de competencia 111/2015.
- Sin embargo, en otros productos bancarios, como son las preferentes, se declara la improcedencia de la aplicación del art. 52.2 LEC, al no tratarse de contratos cuya celebración viniera precedida de oferta pública. ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 8 de mayo de 2015. Igualmente, Auto de la Sala de fecha 18 de noviembre de 2014.
- Igual criterio encontramos en la nulidad de obligaciones subordinadas. Dicha acción no cabe incluirla en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC, concretamente tampoco en el art. 52.2 LEC. ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 21 de octubre de 2015. Igualmente, en Autos de fechas 4 de febrero de 2015, conflicto n.º 185/2014 , y de 22 de abril de 2015, conflicto n.º 11/2015.
- Cuando se acumulan acciones de suscripción de acciones y preferentes, si procede la aplicación del fuero territorial imperativo del art. 52.2 del domicilio de quien aceptó la oferta. ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 21 de octubre de 2015.
Pues bien, ahora, el Pleno de la Sala Primera, ha resuelto en Auto de 16 de marzo de 2016 una cuestión de competencia planteada entre un Juzgado de 1.ª Instancia de Madrid y otro de Valencia en un proceso relacionado con la suscripción de acciones de Bankia que se inició con posterioridad a la reforma del art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015.
La Sala considera que, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual art. 52.2 LEC, en relación con el art. 10 de la Ley de Sociedades de Capital, los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los Tribunales de su domicilio, bien ante los del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que, en este caso, por las razones explicadas en el auto, puede dar lugar a la elección de Madrid o Valencia.
La fijación del domicilio social en Valencia es irrelevante cuando tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio, que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, señala la Sala, «podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia, y en Madrid centraliza sus servicios de gestión« y ello posibilita demandar en Madrid.
En resumen: no cuela que Caja MADRID (actual Bankia) tenga que ser demandada sí o sí en Valencia por la simple circunstancia del cambio formal que hizo trasladando allí su domicilio social, porque sigue operando y actuando en Madrid.
Se agradece esta clarificadora interpretación del Tribunal Supremo, que puede parecer obvia, pero que acabará con la estrategia defensiva que emplea la Entidad Bancaria y que el TS rechaza.