El TC recorta las facultades resolutorias de los Letrados de la Administración de Justicia

 

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (SP/LEG/5720), vino a descargar a los Jueces y Magistrados de diversas tareas jurisdiccionales para traspasárselas a los Secretarios Judiciales, hoy Letrados de la Administración de Justicia, nuevas funciones que los mismos llevarían a cabo a través de dos tipos de resoluciones: diligencias de ordenación y decretos. En relación con estos últimos se estableció un régimen impugnatorio, en virtud del cuál frente a los mismos cabe la formulación de recurso de reposición, excepto en los supuestos concretos en que la ley establece expresamente la posibilidad de interposición directa de recurso de revisión. Aquel recurso de reposición lo resuelve el propio Letrado de la Administración de Justicia a través de decreto, contra el cuál ya no cabe interponer recurso alguno.

Este nuevo sistema de resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia y de recursos frente a las mismas fue implantado por dicha Ley en los cuatro órdenes jurisdiccionales:

Así, el art. 454 bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

“1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Esta reproducción se efectuará, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”.

En el ámbito penal, en el apartado quinto del art. 238 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

“Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno”.

En el orden social, aquella Ley 13/2009 modificó el art. 186.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (actual art. 188.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), con el siguiente tenor:

“1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”.

Y en la jurisdicción contencioso-administrativa, en el art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor:

“2. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea”.

Pues bien, en relación con este último precepto se formuló la cuestión de inconstitucionalidad que aquí nos ocupa.

El supuesto de hecho parte de una diligencia de ordenación dictada el 25 de abril de 2011 por el secretario judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, por el que se señalaba la celebración del juicio oral tres años después, el 22 de abril de 2014. Frente a dicha diligencia de ordenación el allí demandante presentó recurso de reposición, que fue desestimado mediante decreto del secretario fechado el 26 de mayo de 2011, frente al cual ya no cabía recurso alguno, con base en el citado art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme acabamos de apuntar.

Dicho decreto resolutorio del recurso de reposición fue objeto de recurso de amparo por parte del allí también demandante, por considerar agotados todos los medios impugnatorios previstos en las normas procesales y por entender que aquel decreto vulneraba su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución Española). La Sala Segunda del Tribunal Constitucional admitió a trámite el recurso de amparo y finalmente, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, planteó cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con aquel concreto precepto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que priva al justiciable de la posibilidad de someter a la decisión última del Juez una cuestión como la presente que afecta a un derecho fundamental constitucionalmente protegido.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en la sentencia de 17 de marzo de 2016 (SP/SENT/844701) a la que aquí aludimos, declara por unanimidad la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales (denominados actualmente Letrados de la Administración de Justicia), lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE). La repetida sentencia precisa además que hasta que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutorio de la reposición ha de ser el directo de revisión a que se refiere el propio art. 102 bis).2 LJCA.

Aunque la indicada sentencia se refiere directamente al concreto precepto de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la prácticamente idéntica regulación legal actual en otras dos  jurisdicciones (penal y laboral), que hemos referido al inicio de este comentario, nos lleva a concluir que, a nuestro entender, sin que la sentencia pueda resultar de aplicación directa, al menos la filosofía sentada en la misma ha de servir de inspiración en supuestos similares que se den en dichas otras dos jurisdicciones, y deben llevar a los órganos jurisdiccionales a plantear cuestiones de inconstitucionalidad de los preceptos paralelos al aquí declarado inconstitucional, de las leyes procesales penal y laboral.

¿Pasará lo mismo con la Ley de Enjuiciamiento Civil? aquí curiosamente la redacción del articulo 454 bis LEC es distinta pues aquí si se permite denunciar ante el Juez las posibles irregularidades ya denunciadas y que desestimó el Letrado en el decreto resolutivo de la reposición. Denuncia que habrá de hacerse con la primera actuación o con el primer escrito y que abre la posibilidad revisora del Juez evitando el absurdo de tener que esperar a la apelación de la sentencia como se indica en otros órdenes jurisdiccionales. La pregunta es ¿por qué un precepto se reformó el mismo día en cuatro Leyes y la redacción es distinta?