El blog jurídico de Sepín

¿Podrá Arnaldo Otegui presentarse a las próximas elecciones autonómicas del País Vasco?

Escrito por Roberto Guimerá Ferrer-Sama | 21 de marzo de 2016 - 08:45

El pasado 1 de marzo de 2016 Arnaldo Otegui salió del centro penitenciario de Logroño, tras cumplir la condena de seis años y seis meses de prisión que le fue impuesta por el Tribunal Supremo, tras reducir la pena a la que había sido condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por su pertenencia a la banda terrorista ETA. Desde el instante de su puesta en libertad se reavivó la información -que ya se venía anunciando por parte de sus allegados- de que iba a presentarse a Lehendakari en las próximas elecciones autonómicas del País Vasco, pese a que las resoluciones judiciales dictadas determinaban que la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público a la que también fue condenado se extinguiría el día 28 de febrero de 2021, es decir, dentro de casi cinco años.

¿En qué datos se basa aquella afirmación del entorno del Secretario General de Sortu? Analicemos la sucesión de resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento penal, en relación específicamente con dicha pena de inhabilitación especial impuesta a esta concreta persona.

Tras celebrarse el correspondiente juicio, en fecha 16 de septiembre de 2011, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó la sentencia nº 22/2011 (SP/SENT/645793) en la que se condenó al Sr. Otegui y a otros

“…como responsables en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de pertenencia a organización terrorista, en grado de dirigentes, a las penas de diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años …”.

Recurrida en casación esta resolución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó la sentencia 351/2012, de 7 de mayo (SP/SENT/673794), por la que revocó parcialmente la dictada en primera instancia, por no considerarle “dirigente”, reduciendo la condena del Sr. Otegui:

“Mantenemos los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección cuarta, dictada en la presente causa el 16/09/2011, a excepción de la cuantía de la pena privativa de libertad impuesta a los procesados, que será de seis años y seis meses, a cada uno de ellos, para Arnaldo Otegui Mondragón y R.D.U., como autores de la modalidad básica del delito de pertenencia o integración en organización terrorista prevista en el actual artículo 571.2 C.P., excluyendo el grado de dirigentes (…) con la inhabilitación especial acordada por la Audiencia por el tiempo de las respectivas condenas”.

Por lo tanto, nuestro Alto Tribunal mantuvo las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para empleo o cargo público, que en consecuencia se redujeron también a seis años y seis meses.

En fase de ejecución de sentencia, una vez cumplida la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, comenzaba el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público. En relación con ello, la representación procesal del Sr. Otegui presentó diversos escritos y recursos en relación con la duración de dicha pena, en el último de los cuales venía a interesar que se declarara que la misma no podía ejecutarse, habida cuenta que la sentencia de la Audiencia Nacional que la imponía no especificaba el empleo o cargo concreto al que afectaba aquella inhabilitación especial a que aquel fue condenado.

Sobre la base de esta argumentación jurídica, en la que evidentemente confía el Sr. Otegui, éste lanzó su afirmación de que se presentaría a Lehendakari en las próximas elecciones autonómicas.

La propia Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Auto de 18 de enero de 2016 (SP/NOT/818), rechazó aquellas argumentaciones del interesado, fundamentando su decisión desestimatoria en que a través de Auto de la propia Sección de 23 de mayo de 2012, no impugnado, se había declarado la firmeza de aquella Sentencia del Tribunal Supremo, dictándose acto seguido, el 26 de julio de 2012, Decreto de ejecución. La liquidación de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para empleo o cargo público por tiempo, cada una de ellas, de seis años y seis meses, fue efectuada por Providencia de fecha 15 de enero de 2013, que tampoco fue recurrida. En la liquidación practicada ese mismo día se determinó que la concreta inhabilitación especial que aquí nos ocupa comenzaría a ejecutarse el 4 de septiembre de 2014 y concluiría el 28 de febrero de 2021, liquidación que tampoco fue recurrida y adquirió firmeza, siendo la misma por tanto consentida, al igual que las antecitadas resoluciones.

No obstante, a mi juicio no le falta razón a la representación del Sr. Otegui en sus argumentaciones jurídicas, incluso frente a la firmeza de las resoluciones invocadas por la Audiencia Nacional, pues la sentencia condenatoria dictada por la Sección Cuarta de su Sala de lo Penal incurre en una importante omisión, no subsanada por el Tribunal Supremo: en mi opinión, tal sentencia no da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 42 del Código Penal, a cuyo tenor:

“La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.

Especificación que constituye una “evidente obligatoriedad” para nuestra jurisprudencia.

Ello hay que conectarlo además con lo señalado en el inciso final del art. 56.1.3ª del mismo texto punitivo que establece que en la sentencia debe determinarse expresamente la vinculación entre el delito cometido y la pena accesoria que se imponga de inhabilitación especial para empleo o cargo público (entre otras inhabilitaciones especiales a que alude el precepto).

Por tanto, nuestra norma sustantiva penal requiere que cuando se impongan penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público, la sentencia condenatoria ha de especificar expresamente a qué concretos empleos o cargos públicos se refiere la inhabilitación, y además habrá de justificar la vinculación entre el delito objeto de la condena y la pena de inhabilitación.

La sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional (luego revocada parcialmente por el Tribunal Supremo reduciendo la duración de las penas, como se ha dicho) en su fundamento jurídico cuarto dice textualmente lo siguiente:

“CUARTO.-Individualización de las penas a imponer.

A) Respecto a las penas con las que deben de ser castigados A y E, por la comisión del delito de pertenencia a organización terrorista, en grado de dirigentes, del artículo 571.1 del actual Código Penal (artículos 515.2 y 516.1 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos), inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla que discurre desde los 8 años hasta los 14 años de prisión, así como en la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 8 a 15 años. En el caso de autos, la persistencia en el tiempo de su criminal actuar, planificando, impulsando y ordenando la serie de contactos con otras personas en aras a la elaboración de la nueva estrategia de ETA desarrollada en el seno de la Izquierda Abertzale, implica que a tales acusados les sean impuestas las penas de 10 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años, situadas en la mitad inferior de las legalmente previstas. Asimismo, por aplicación del artículo 56 del Código Penal, les será impuesta la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena”.

Ni en esta fundamentación jurídica ni en su fallo especifica la indicada sentencia el o los concretos empleos o cargos públicos para los que queda inhabilitado el Sr. Otegui, limitándose a hacer una mención genérica a que la inhabilitación recae sobre “empleo o cargo público”, sin mas. Sin perjuicio de que el requisito de la necesaria vinculación con el delito se nos antoja posiblemente insuficiente en la fundamentación jurídica que se acaba de transcribir.

Opino que no cabe agarrarse a un criterio analógico para sostener la legalidad de la pena que aquí nos ocupa; esa falta de concreción contraria a lo exigido en el inciso final del art. 42 CP lo que determina a mi entender no es otra cosa que la imposibilidad de ejecutar la pena.

El asunto lo tendremos de actualidad de nuevo después del próximo verano, pues las elecciones vascas están señaladas para el día 21 de octubre de 2016. Los aparatos jurídicos autonómicos y centrales sin duda tendrán que abordarlo y resolverlo.