Tras un proceso de separación y/o divorcio puede procederse a la disolución de la comunidad de bienes conformada entre los cónyuges siendo frecuente que se incluya la que fue vivienda habitual común, normalmente gravada con una hipoteca, y que se atribuye en reparto a uno de los excónyuges en exclusiva. Ahora bien, ¿qué tributos intervienen en esta disolución del condominio matrimonial?
La disolución del condominio en el ITPO depende del régimen económico matrimonial preexistente de los cónyuges y de si existen uno o más bienes, entre ellos la vivienda habitual.
En el régimen de separación de bienes, la disolución que se realiza con adjudicación de la vivienda como único bien común a uno de los cónyuges estará exenta del ITPO. Esta exención se condiciona a que el inmueble no sea susceptible de división, por imposibilidad o desmerecimiento notable de su valor y a que este tenga el carácter de vivienda habitual.
La adjudicación de la vivienda a uno de los cónyuges tendrá aparejada la obligación de compensar al otro en metálico por su valor, lo que en la práctica se equipara y se admite como la asunción del pago de la parte de la hipoteca que le corresponde.
En el caso de los matrimonios en gananciales, al estar predeterminados los bienes y sus porcentajes de participación, la disolución del condominio no conlleva una traslación de la propiedad en sí misma, por lo que es una operación, a priori, exenta del impuesto. Se trata de una concreción mediante la formación de lotes de lo que corresponde a cada uno de los cónyuges. El problema surge cuando estos lotes, inevitablemente, no pueden formarse en equivalencia a los porcentajes participativos generando excesos de adjudicación por la existencia, entre otros posibles, de inmuebles de carácter indivisible o que producirían un desmerecimiento excesivo en su división. Para que la operación de reparto en la que se producen excesos de adjudicación de carácter inevitables resulte exenta del ITPO, habrá de realizarse una compensación en metálico.
La disolución del condominio en un régimen de gananciales es una operación exenta en el IAJD, si bien condicionada en los excesos de adjudicación a su consideración de operación exenta en el ITP. La extinción de condominio en separación de bienes tributará por la citada modalidad.
Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio a los efectos del IRPF en los supuestos de división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación y en la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros, supuestos todos ellos donde no podrá darse, en ningún caso, la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos
En consecuencia, en la disolución de una sociedad matrimonial con adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación, no se constituirá ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.
Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial; en el caso de que el único bien sea un inmueble adjudicado a uno de los excónyuges con abono al otro de una compensación económica, lo que originará una ganancia o pérdida patrimonial y su necesaria inclusión en la declaración del Impuesto.
Con independencia del régimen matrimonial que se disuelve, para el Impuesto de Titularidad Municipal la compensación en metálico de la traslación de la titularidad de inmuebles constituirá una transmisión de derechos de la propiedad y será una operación sujeta al IMIVTNU. No obstante, si la disolución se realiza judicialmente, por medio de sentencia, la transmisión será considerada exenta del Impuesto.