En esta ocasión analizamos, lo que la jurisprudencia ha denominado como «servidumbre natural de aguas«, cuya regulación se encuentra recogida en los arts. 552 a 563 del Código Civil, pudiéndose constituir por ley, por acuerdo entre las partes, por prescripción adquisitiva o mediante título.
Teniendo en cuenta que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro, en este caso, los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente, y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores.
Por ello, son presupuestos necesarios para que surja la referida servidumbre de aguas:
Y decimos que estos requisitos son imprescindibles, porque, en caso contrario, si los terrenos son de naturaleza urbana o a intervenido la mano del hombre en el curso de las aguas, nos encontraríamos entonces, ante la llamada servidumbre de desagüe y nos acogeríamos a lo establecido en el art. 586 CC. Así lo ha expresado la AP Soria, Sec. 1.ª, de 10-9-2015 (SP/SENT/827356).
¿Qué obligaciones genera dicha servidumbre?
La servidumbre en materia de aguas lleva consigo una serie de obligaciones para los propietarios de ambos predios, pues, los dueños de los predios inferiores no están legitimados para realizar obras que impidan la servidumbre, ni los de los predios superiores podrán llevar a cabo obras que la alteren, haciéndola más gravosa.
En consecuencia, se hace preciso distinguir las clases de servidumbres de aguas que se recogen en nuestro Código Civil:
* Por un lado, encontramos las servidumbre de saca de agua y abrevadero, que tiene el carácter de forzosa, es decir, que únicamente puede constituirse por ley, y solamente puede imponerse por causa de utilidad pública cuando se establece en favor de una población, previa la correspondiente indemnización.
Llevan consigo, además, la obligación del dueño del predio sirviente de dar paso a las personas y ganados hasta el punto donde han de utilizar el agua y se encuentran reguladas en los arts. 555 y 556 del Código Civil
* Por otro lado, tenemos la servidumbre de acueducto, recogida en los arts. 557 a 561 del Código Civil. Es considerada como continua y aparente, por lo que se adquiere por la prescripción de 20 años o derivada de un título, como puede ser, por ejemplo, un acuerdo transaccional que haya sido homologado judicialmente. Así lo ha manifestado la AP Vizcaya, Sec. 3.ª, 30-4-2015 (SP/SENT/819695)
Consiste en que todo aquel que quiera servirse del agua de que pueda disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños y a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Por ello, el que pretenda hacer uso de este derecho, deberá:
La única limitación de esta servidumbre, es que no puede imponerse por objeto de interés privado, sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes.
En Sepín hemos elaborado recientemente un estudio de jurisprudencia al detalle sobre la servidumbre en materia de aguas, actualizada al presente mes de enero.