La violencia, cuya etimología proviene de la raíz latina vis —fuerza—, supone el uso de la fuerza física o psicológica contra una persona o grupo para conseguir un fin determinado.
En el incumplimiento del régimen de visitas, el uso de la fuerza se materializa en la imposibilidad para uno de los progenitores de relacionarse con sus hijos por una acción o una omisión del otro progenitor, que convive con ellos, y decide de manera unilateral impedir esa relación, contraviniendo el interés de los menores y del otro progenitor en pos de su propio interés.
El interés superior del menor está protegido como principio constitucional en el art. 39 de nuestra Carta Magna y regulado también en el párrafo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959; art. 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño; en el art. 24.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece que “Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses”, y en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, que ha sido modificado por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección de la Infancia y Adolescencia, ampliando su contenido, con la triple dimensión que tiene —según proclama el Comité de los Derechos del Niño en la Observación número 14— como derecho, como principio y como norma de procedimiento, tal y como explica Isabel E. Lázaro González en su artículo “El interés superior del niño en la reforma del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia”.
Este interés superior, que garantiza el mejor desarrollo de este tanto a nivel emocional como educativo, teniendo siempre presente su mayor bienestar, será tenido en cuenta al fijar el régimen de vistas, que solo deberán modificar los progenitores en beneficio de los menores y que preferentemente deberán resolver los problemas que surjan con voluntad y de la manera más conveniente para los menores.
El derecho de visitas en el derecho común se recoge en el art. 94 del Código Civil:
“El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor”.
El incumplimiento del régimen de visitas por el progenitor custodio, su decisión unilateral de impedir la relación de los menores con el otro progenitor, se ha resuelto jurídicamente por la vía civil y penal hasta la modificación reciente del Código Penal por LO 1/2015, que ha destipificado la falta del art. 618.2. Ahora solo cabe por la vía civil solicitar la ejecución forzosa del pronunciamiento sobre medidas, como previene el art. 776.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que puede conllevar incluso el cambio de custodia:
“2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.
3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas”.
En algunos supuestos, en la práctica, vemos que se ha llevado a cabo un cambio en la custodia por el incumplimiento reiterado, en la SAP Málaga, Sec. 6.ª, de 5 de febrero de 2015 (SP/SENT/788447), en la Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia Santander, n.º 11, de 28 de septiembre de 2012 (SP/SENT/695213), por negarse el padre a la relación madre-hija de manera reiterada, o la SAP Burgos, Sec. 2.ª, de 9 de diciembre de 2010 (SP/SENT/542087), supuesto en el que se acuerda un cambio de guarda y custodia de los dos menores a favor de su padre, debido al incumplimiento de las visitas estipuladas, denuncias falsas, provocar odio en los niños hacia su padre y la incapacidad para ejercer sus obligaciones por parte de la madre.
En otros casos, no se modifica la custodia por no ser lo más adecuado para los menores, como ocurre en el caso de la SAP Pontevedra, Sec. 1.ª, de 3 de julio de 2013 (SP/SENT/728981) por la voluntad expresa del menor de continuar viviendo con su madre y en la que, con muy buen criterio, se hace un llamamiento a los progenitores para acudir a mediación familiar. Tampoco se modifica la custodia en la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, de 31 de enero de 2013 (SP/SENT/706901), pues el padre que solicita su custodia se había trasladado al extranjero y el interés del menor se vería afectado por dicho cambio.
La solución jurídica ante el incumplimiento es clara. El problema es el hecho de judicializar un conflicto familiar y obligar a alguien, que lo único que quiere es ver a sus hijos y contribuir a su crecimiento y desarrollo, a acudir al Juzgado en espera de que se resuelva favorablemente su caso. Mientras tanto, los hijos crecen y lo hacen, en muchos de estos casos, con la idea de que el progenitor que no puede realizar las visitas no quiere verles, mediatizada la relación por el otro progenitor.
También ocurre, en ocasiones, que estos progenitores se encuentran con denuncias falsas sobre maltrato, abusos o agresiones sexuales sobre los menores, que pesan sobre ellos si intentan realizar su derecho al régimen de visitas o solicitan la custodia compartida. Con la doble dificultad, en este caso, de probar, primero, que la denuncia es falsa y, segundo, conseguir establecer de nuevo la comunicación con sus hijos después del proceso, en caso de que este conlleve la suspensión de las visitas.