El ejercicio de la profesión de la Abogacía determina el nacimiento de nuevas relaciones: con los representados, clientes, Juzgados y Tribunales, el Colegio Profesional, la Seguridad Social o la Mutua (entre otros) y, la que nos interesa en el presente Hacienda.
El abogado que se da de alta profesional y censal verá transmutada su relación con el Fisco, pasará a un tratamiento “especial” pero sin engaños -no es única- ya que formarán parte también otros colectivos de freelances y autónomos. En relación con la Abogacía, recopilamos distintas respuestas a consultas planteadas por Letrados a la Dirección General de Tributos.
Tipo de retención aplicable en honorarios
Calificación de los honorarios como rentas irregulares
Prestación de servicios profesionales e IVA
Honorarios en los supuestos de condena en costas
Factura con ocasión de la percepción del importe de la condena en costas
Tratamiento de la provisión de fondos
Deducción de las cuotas colegiales
El tipo de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales se ha visto modificado con fecha 12 de julio de 2015, pasando del 19 por ciento al 15 por ciento.Por tanto, el tipo de retención a aplicar a los rendimientos de actividades profesionales que se abonen a partir del 12 de julio de 2015 será, con carácter general, del 15 por ciento. (SP/DGT/52845)
Al no corresponderse los rendimientos con ninguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la única posibilidad de aplicación de la reducción vendría dada por la existencia de un período de generación superior a dos años. Posibilidad que también procede descartar por el hecho de proceder los rendimientos objeto de consulta del ejercicio de una actividad económica —la abogacía— que de forma regular o habitual da lugar a la existencia de rendimientos derivados de la defensa jurídica en procedimientos judiciales que se alargan en el tiempo más allá de dos años. (SP/DGT/44026)
Se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y por ello sujetos a dicho Impuesto, los servicios profesionales efectuados por el consultante cuando:
El destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual. El destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
En supuestos distintos de los anteriores, los servicios profesionales del consultante no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. (SP/DGT/51908)
En el caso de que el origen del importe de la tasación en costas tenga por causa una actuación profesional de defensa jurídica, prestada a la persona que ha ganado el pleito, será la citada persona la destinataria de dichos servicios. En ningún caso será destinatario del servicio de defensa jurídica el obligado al pago de las costas, puesto que dichos servicios profesionales no se le prestaron al mismo, sino a la parte ganadora. Por su parte, la parte perdedora que resulte condenada al pago de las costas en el procedimiento judicial, deberá hacer frente al pago del importe que se determine por el juez en el procedimiento de tasación de costas incluido, en su caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, que gravó las prestaciones de servicios de asistencia jurídica prestados a la parte ganadora del procedimiento. Esta indemnización no constituye una operación sujeta al Impuesto, por lo que no habrá una nueva repercusión ni se deberá expedir factura con la parte perdedora como destinataria.
En los supuestos de condena en costas y tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales. Todo lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de obligado a retener. (SP/DGT/52815)
El abogado y procurador de la parte ganadora de un proceso judicial (la consultante) en el que se condena en costas a la perdedora deberán expedir su factura, repercutiendo la cuota correspondiente del Impuesto, a la parte ganadora que es la destinataria de la prestación de servicios. La parte perdedora vendrá obligada a abonar las costas que determine el juez, las cuales incluirán en su caso los costes de defensa jurídica de la ganadora con su cuota impositiva incluida. Esta indemnización no constituye una operación sujeta al Impuesto, por lo que no habrá una nueva repercusión ni se deberá expedir factura con la parte perdedora como destinataria. (SP/DGT/51810)
Las provisiones de fondos recibidas, en la medida en que se puedan considerar cobros anticipados o venta de la contraprestación que definitivamente recibirá la consultante, supondrán el devengo del IVA. En las cantidades satisfechas por los clientes con la finalidad de hacer frente a parte de los honorarios derivados de los servicios prestados existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta, al tener la consideración de rendimientos de la actividad económica (rendimientos de actividades profesionales). (SP/DGT/7954)
Partiendo de la premisa de que el rendimiento de la actividad económica desarrollada por el consultante se determina con arreglo al método de estimación directa, debe señalarse con carácter general que si existen gastos producidos en el desarrollo de la actividad económica que son repercutidos al cliente, éstos formarán parte de sus rendimientos íntegros de la actividad. Ello debe distinguirse de los suplidos, que son aquellos realizados para atender a gastos que por cuenta del cliente debe satisfacer dicho profesional. Los suplidos suponen la siguiente mecánica: gastos que corresponde realizar al cliente y que son satisfechos por el profesional previa provisión de fondos o mediante posterior reembolso. El calificar como suplidos los gastos de desplazamiento y viaje del profesional requiere, para hacerlo viable, el cambio de sujeto productor del gasto, es decir: considerar que los gastos de viaje no los realiza el profesional que se desplaza a un determinado lugar para prestar sus servicios, sino que es quien lo contrata el «titular» del gasto por exigir la prestación de servicios en ese lugar. Tal planteamiento no puede admitirse, ya que resulta evidente que quien produce el gasto es el profesional (es el profesional quien realiza el desplazamiento para el desarrollo de sus funciones). Cualquier otro planteamiento daría lugar a sustituir los rendimientos «íntegros» por rendimientos «netos» o «seminetos». En conclusión, los gastos de desplazamiento y viajes en que incurre el consultante en el desarrollo de su actividad y que repercute a sus clientes tendrá la consideración de rendimientos de su actividad económica. (SP/DGT/48435)
La jura de cuentas se recoge en los artículos 34 y 35 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La obligación legal de practicar retenciones o ingresos a cuenta, la consideración de rendimientos de actividades profesionales que tienen los honorarios de los letrados contratados por el ayuntamiento consultante para su defensa jurídica y el ser satisfechos por un obligado a retener conllevará siempre su sometimiento a retención, practicándose esta de acuerdo a lo establecido en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (SP/DGT/51777)
En el caso planteado por el consultante, éste ejerce la actividad profesional de abogado determinando el rendimiento neto de su actividad en estimación directa y percibiendo sus rendimientos con la correspondiente retención. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 del RIRPF anteriormente citado, cuando el contribuyente desarrolle una actividad profesional en la que en el año natural anterior al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta, no estará obligado a efectuar ningún pago fraccionado. Por lo tanto, el consultante no estará obligado a autoliquidar e ingresar los pagos fraccionados si se da esta circunstancia. En el caso de que sí esté obligado a ello y planteado por el consultante el supuesto de que en algún trimestre pudiera no obtener ningún ingreso, el artículo 111 del RIRPF, en su apartado 1, dispone que cuando no resultasen cantidades a ingresar al efectuar el cálculo del pago fraccionado, el contribuyente estará obligado a presentar una declaración negativa. (SP/DGT/40930)
La finalidad perseguida con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es limitar la deducibilidad de los gastos de colegiación a aquellos que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos del trabajo, por lo que en los supuestos en los que la colegiación no es obligatoria para el desarrollo del trabajo del obligado tributario cabe entender que, al faltar la nota de necesidad referida, las cuotas de colegiación satisfechas no deberían tener el carácter de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto del trabajo de quienes no están obligados a colegiarse. Según se desprende de lo manifestado por la consultante en su escrito la colegiación no resulta obligatoria para el desempeño de su trabajo, lo cual nos lleva a concluir que las cuotas satisfechas al colegio profesional no tendrán la consideración de gasto deducible de los rendimientos del trabajo. (SP/DGT/47962)
Al no ejercerse actividad económica alguna por parte del consultante, es decir, no obtenerse rendimientos de actividades económicas, no puede considerarse la existencia de gastos incurridos, en el presente caso por cuotas satisfechas al Colegio Profesional, por cuanto como se ha indicado no existe desarrollo de actividad económica según se manifiesta. (SP/DGT/47695)