La convocatoria de Junta en vacaciones

 

El criterio que siempre hemos mantenido en Sepín es que no hay una fecha determinada para celebrar las Juntas de propietarios y, si bien para las ordinarias la Ley fija que han de hacerse una vez al año, sin marcar el momento ni la sanción por no convocarlas, en cuanto a las extraordinarias, no se establece obligatoriedad ni límite alguno, por lo que podrán convocarse o no e, igualmente, cabe la celebración de una a varias, la pregunta sería, ¿cuándo es más conveniente realizarlas?

Como esta respuesta parece clara; cuando puedan asistir el mayor número de propietarios, la siguiente duda será ¿puede celebrarse en periodo vacacional o en cualquier otro en el que no pueda asistir la mayoría?

En este caso la contestación también es positiva, pero, ¿es conveniente?

Lo primero que hemos de tener en cuenta es que tras la reforma del régimen de propiedad horizontal en Cataluña, ha desaparecido la primera y segunda convocatoria, por lo que al haber una única sin sujeción a quorum, está claro que no se va a requerir un número mínimo de asistentes para que la Junta de Propietarios quede válidamente constituida, así lo establece el art. 553.23 del CCCat, donde se señala que la Junta se constituye válidamente sea cual sea el número de propietarios que concurran y las cuotas de las que sean titulares y representantes.

Y, ¿cuál es el mínimo, puede asistir un único propietario y considerarse válida la Junta?, ¿podrán adoptarse acuerdos?

Antes de la reforma se exigía que para la validez de la Junta que se celebre en primera convocatoria asistieran a la misma la mitad o más de los propietarios de la Comunidad, y, además, que estos representaran también la mitad como mínimo del total de las cuotas de participación. Así, una vez que se constituía la Junta, se requería también al menos este doble quorum en primera convocatoria para la validez de los acuerdos que se adoptasen. Y solo era en segunda convocatoria, según la anterior redacción, cuando no era precisa la concurrencia de ningún quorum especial para la validez de la constitución de la Junta, ya que para la adopción de los acuerdos ordinarios era suficiente con la mayoría de las cuotas de los propietarios presentes y representados en la reunión.

Se ha modificado la diferencia de quorums entre una y otra para su válida constitución, ahora no se requiere número alguno para hacerlos y, los acuerdos se adoptarán por el doble cómputo de mayoría de cuotas y propietarios asistentes que participen en la votación; es decir, doble mayoría.

De este modo y por el vigente artículo, aunque no se requiera un mínimo para la constitución, sí es necesaria  mayoría de propietarios y cuotas para la adopción de acuerdos, por lo que, parece evidente que más de un propietario debe asistir a la Junta para poder conformar el citado quorum.

Además, si los acuerdos requieren unanimidad o mayorías cualificadas, se ha de contar con la totalidad de propietarios, por lo que, como establece el art. 553.26.3., ha de notificarse a los ausentes que podrán oponerse a los adoptado en el plazo de un mes desde la notificación.

Todo ello sin perjuicio de que, incluso en los acuerdos de mayoría, los ausentes, aunque no tengan la posibilidad de votar en contra, puedan impugnarlo en la forma y plazos del art. 553.31 del CCCat, siempre que se den las circunstancias previstas en el citado precepto legal.

Por lo tanto y según lo expuesto, ¿existe alguna ventaja en convocar Junta en vacaciones?

Mi criterio es que no, considero que siempre se ha de intentar que a la Junta concurra, como señalaba al principio, el mayor número posible de propietarios, de este modo, los acuerdos tendrán mayor estabilidad, pues se evita la incertidumbre del voto de los ausentes e incluso de las posibles impugnaciones por estos propietarios.

No obstante, esta claro que si hay un número inferior de asistentes a la Junta el acuerdo será más fácil de adoptar, pero ¿a qué precio?