El frenesí legislativo vivido en los últimos meses nos ha puesto, en muchos momentos, los pelos de punta. Lo peor del caso es que no siempre han quedado cubiertas las expectativas ni las necesidades, por lo que se auguran próximas modificaciones que volverán a poner en jaque a toda la comunidad legal.
No obstante, resulta chocante que ante tanto desenfreno se haya pasado por alto el mandato del art. 21 de la DIRECTIVA 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (SP/LEG/16233), que los conmina a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la mencionada Directiva, a más tardar el 27 de diciembre de 2016, y que ya se encuentra en vigor desde hace un año.
El espíritu de la norma viene a establecer una regulación más armonizada en todo el territorio de la Unión Europea en relación con el procedimiento mediante el cual, tanto particulares como empresas, puedan reclamar una indemnización en el caso de haber sufrido daños derivados de prácticas restrictivas de la competencia.
Además, en el ámbito de la mediación y el arbitraje interesa el Capítulo VI referido a la solución extrajudicial de controversias (arts. 18 y 19), que viene a establecer cuestiones que deben tener en cuenta abogados, mediadores y árbitros.
En el Preámbulo ya se advierte que se debe animar a los infractores y a las partes perjudicadas a que se pongan de acuerdo sobre una indemnización por el perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, a través de mecanismos de solución extrajudicial de controversias, tales como los acuerdos o convenios extrajudiciales (incluidos los acuerdos que un Juez puede declarar vinculantes), el arbitraje, la mediación o la conciliación.
Con esta norma se busca que estos mecanismos de solución extrajudicial de controversias puedan abarcar el mayor número posible de partes perjudicadas e infractores que la ley permita.
Como es posible que los plazos para ejercitar una acción por daños impidan a las partes perjudicadas y a los infractores disponer del tiempo suficiente para alcanzar un acuerdo sobre la indemnización que se ha de abonar, con el objeto de brindar a ambas partes la posibilidad real de participar en el mecanismo de solución extrajudicial de conflictos antes de recurrir a los órganos jurisdiccionales nacionales, establece la suspensión de los plazos mientras dure la solución extrajudicial.
En el caso de que las partes decidan recurrir a la solución extrajudicial de controversias después de que se haya ejercitado una acción por daños con la misma pretensión ante un órgano jurisdiccional nacional, este podrá suspender el procedimiento mientras se celebre la solución extrajudicial de conflictos durante un máximo de dos años.
Además, quien abone una indemnización como consecuencia del acuerdo suscrito a través de alguno de los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos ya mencionados, no se encontrará en peor situación frente a sus coinfractores que la que viviría sin dicho acuerdo extrajudicial.
Pero pensemos en el caso de que una de las partes implicadas en la infracción que participa en uno de estos procedimientos, incluso tras llegar a un acuerdo, siguiese siendo conjunta y solidariamente responsable de resarcir el perjuicio, esta parte no contribuirá con sus coinfractores no participantes en dicho acuerdo, cuando estos últimos hayan abonado una indemnización a la parte perjudicada con la que el primer infractor haya llegado previamente a un acuerdo extrajudicial.
Para garantizar el derecho al pleno resarcimiento, el coinfractor que es parte en un acuerdo extrajudicial aún debe abonar daños y perjuicios cuando esa sea la única posibilidad de que la parte perjudicada obtenga resarcimiento por el resto de la reclamación.
Cuando se solicite a los coinfractores partes en un acuerdo extrajudicial que contribuyan a las indemnizaciones de daños y perjuicios abonadas posteriormente por coinfractores que no participan en el acuerdo extrajudicial a partes perjudicadas que tampoco participan en el mismo, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta las indemnizaciones ya pagadas a través de la solución extrajudicial de controversias, teniendo en cuenta que no todos los coinfractores tienen necesariamente el mismo grado de implicación de la infracción.
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