El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 11/11/2015, en la que se resuelve una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona mediante Auto de fecha 01/09/2014, cuyo objeto es la interpretación del artículo 1 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.
Sin entrar a valorar los razonamientos que se contienen en esta Sentencia, en sus ordinales 24 a 55, hemos de destacar por su importancia y repercusión jurídica la parte dispositiva de la citada resolución, en la que se declara, y se transcribe su literalidad, que:
1.- El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores con un contrato celebrado por una duración o para una tarea determinadas deben considerarse incluidos entre los trabajadores «habitualmente» empleados, en el sentido de este precepto, en el centro de trabajo de que se trate.
2.- Para acreditar la existencia de un «despido colectivo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE, que determina la aplicación de dicha Directiva, la condición establecida en el párrafo segundo de ese precepto según la cual es preciso que «los despidos sean al menos 5» debe ser interpretada en el sentido de que se refiere, no a las extinciones de contrato de trabajo asimiladas a un despido, sino exclusivamente a los despidos en sentido estricto.
3.- La Directiva 98/59/CE debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el concepto de «despido» utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva.
A tal efecto, recuerda el Tribunal, y a mi criterio ha de ser destacado, que “la Directiva 98/59/CE no define de forma expresa el concepto de «despido». No obstante, atendiendo al objetivo perseguido por dicha Directiva y al contexto en que se integra su artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), procede considerar que se trata de un concepto de Derecho de la Unión que no puede ser definido mediante remisión a las legislaciones de los Estados miembros. En el caso de autos, este concepto debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento.”
Sentado lo anterior, espero haber suscitado vuestro interés y/o curiosidad sobre esta importante y sin duda relevante interpretación que se efectúa por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el artículo 1 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, en una materia como la de los umbrales numéricos del despido colectivo, que tantos quebraderos de cabeza nos produce a los operadores jurídicos del orden social de nuestra jurisdicción.