No es nuevo el planteamiento que abordamos en este post, si bien no deja de suscitar algunas controversias cada vez que surge un enfrentamiento entre el trabajador y la normativa interna que trata de marcar la empresa, dentro de su ámbito organicista y de dirección, como pauta de comportamiento y a la que está subordinado el trabajador.
Sin embargo, el empresario no siempre puede justificar la adopción de sus medidas conforme al poder de dirección que viene marcado por el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sin que suponga la lesión de alguno de los derechos fundamentales que tiene el trabajador, como puede ser el derecho del mismo a su propia imagen, a su intimidad o a la dignidad del trabajador en el desarrollo de su actividad. De hecho, como bien afirma nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencia de 7 de febrero de 1984, los derechos de los individuos perviven en el seno de las relaciones laborales, si bien aquellos pueden ser limitados en función de los intereses y objetivos del empresario.
En este sentido, se suele acudir al art. 4.2 e) ET para proteger este derecho al señalarse que en la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad (…)”. Y en relación con este, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) , en su art. 8.11 establece como una infracción muy grave “los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores”.
Cada día son más los supuestos en que el empleador viene vulnerando el derecho a la propia imagen del trabajador en el ámbito laboral, especialmente con sistemas de control mediante sistemas de vídeo-vigilancia, mediante la obligación de atenerse a una uniformidad concreta, o incluso la imposición de una normativa interna de imagen o de apariencia física.
Este último es el caso que nos ha llamado la atención en particular, por ello destacamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 3 de junio de 2015, recurso número 663/2014, en la que se cuestiona por la recurrente, ayudante de dependienta, la “Normativa de imagen personal” entregada en su día con su contratación, en donde se le señalaba al personal “la exigencia de maquillarse, en caso de hacerlo, de forma discreta”.
El conflicto surge cuando la trabajadora durante la prestación de servicios acude a su lugar de trabajo sin maquillarse, siendo amonestada por la empresa en varias ocasiones al no hacerlo y seguir requiriéndole para que fuera maquillada. Pero la situación llega hasta el punto de resultar finalmente despedida por no cumplir la citada “Normativa interna”.
Pues bien, el reconocimiento de la lesión del derecho a la imagen de la trabajadora, reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, hace que se considere el despido como nulo al imponerse la exigencia empresarial de tener que ir maquillada al trabajo. De hecho, matizando la propia exigencia requerida en esta «Normativa», debemos considerarla limitada por su propia literalidad al señalar que “en caso de hacerlo” debía ser de forma “discreta”.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia está reconociendo que la exigencia no es tal, porque la empresa en su “Normativa” está dando la opción, es decir, “en caso de hacerlo”, pero no imponiendo la obligación propiamente dicha de maquillarse, y si así fuese, es decir, en caso de que llegase a maquillarse, tendría que hacerse de una forma “discreta”. Por lo tanto, la trabajadora tiene el derecho a optar por la apariencia física externa que desee, en consonancia con la “Normativa interna de imagen” preestablecida por la empleadora.
Por ello, consideramos justificada la resolución del despido de la trabajadora como nulo, pues en ningún momento la trabajadora acude al centro de trabajo de una forma inadecuada (ni en cuanto a su ropa, ni en cuanto a su apariencia física, ni en cuanto a su aseo personal). Por lo tanto, en este supuesto no se está exigiendo una uniformidad o una apariencia adecuada conforme a los usos sociales. Sin embargo, sí supone una seria intromisión, totalmente injustificada, en su libertad para mostrar su imagen física personal al atentar contra su derecho a la propia imagen.
Los otros aspectos mencionados al comienzo de nuestro post y que también podrían suponer una intromisión en el derecho a la propia imagen del trabajador por el control del empresario, como los sistemas de vídeo-vigilancia o la limitación en la elección del vestuario del trabajador, ya serán objeto de análisis en otra ocasión por nuestra parte.