Con anterioridad al Código Penal de 1995 las conductas por las que alguna persona, prevaliéndose y abusando de su especial situación como administrador o encargado de un patrimonio o bienes, disponían fraudulentamente de ellos, trataba de incardinarse en las figuras de la apropiación indebida o, con mayores dificultades, en el delito de estafa.
Fue la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, la que introdujo por primera vez en nuestro sistema punitivo la figura específica del delito de administración desleal, pero circunscrito exclusivamente al ámbito propio de las “sociedades” (definidas en el art. 297 CP), pues se incluyó en el seno del nuevo capítulo dedicado a los “delitos societarios”, en concreto en su art. 295, con el siguiente tenor:
“Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido”.
De esta forma sólo podía ser cometido en ese ámbito societario por “los administradores de hecho o de derecho o por los socios” de la “sociedad” ya constituida o en fase de constitución. La variedad de conductas de gestión desleal hacia la misma determinaba que en muchas ocasiones entrara en concurso con otras figuras delictivas como la apropiación indebida, la falsedad documental o las insolvencias punibles.
Pero cuando aquellas conductas quedaban fuera del campo societario, su castigo había que buscarlo en algunos de los tipos específicos que se acaban de apuntar, principalmente, el delito de apropiación indebida.
La reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (SP/LEG/17255), que entró en vigor el 1 de julio de 2015, ha venido a dotar de una nueva configuración al delito de administración desleal, pues lo ha eliminado del campo de los “delitos societarios” -de hecho ha dejado sin contenido el art. 295 CP-, para dotarle de un tratamiento mas amplio, trasladándolo a los “delitos patrimoniales”-conforme venía reclamando la doctrina científica-, como figura específica dentro del capítulo de los delitos de “defraudación”, bajo el nuevo epígrafe (Sección 2.ª) denominado “de la administración desleal” ubicado justo en medio de los delitos de estafa y apropiación indebida, figuras que también sufren retoques técnicos con motivo de la repetida reforma. En definitiva, ha dejado de ser un delito societario para convertirse hoy en un delito patrimonial; de ahí su reubicación sistemática.
Esa nueva sección segunda se compone de un único artículo, el 252 (que antes pertenecía a la apropiación indebida), que a partir del 1 de julio de 2015 se destina a la regulación de la nueva conducta de “administración desleal” de patrimonios ajenos en los siguientes términos:
“1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.
2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses”.
La conducta pues, ya no se ciñe en exclusiva al campo societario sino que se amplía a toda situación que tenga por objeto la gestión de patrimonios ajenos (dinero, efectos, valores, bienes), en la que el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona que haya sido dotada por ley, por la autoridad o por contrato de unas determinadas competencias para gestionar un patrimonio ajeno, se extralimita en el ejercicio de las mismas y ocasiona un grave perjuicio a ese patrimonio, cuyo propietario o titular, y por tanto víctima o perjudicado, también puede ser cualquier persona física o jurídica.
El tratamiento penológico de la nueva figura es similar al que se da a los delitos de estafa y apropiación indebida, de hecho se remite a las penas del primero de ellos (arts. 249 y 250 CP). Pero si aquel perjuicio -que ha de ser evaluado económicamente- ocasionado al patrimonio gestionado no excede de 400 €, la conducta se configura como delito leve, aplicándose el tipo atenuado previsto en el apartado 2 del mismo precepto.
El propio Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 subraya que con la reforma, reubicación y mejora técnica de los delitos de administración desleal y apropiación indebida, se dota de mayor nitidez a la clásica diferenciación entre ambas figuras delictivas: “Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal”.
A nuestro juicio se trata de una reforma acertada, pues el concepto de administración desleal tiene un contenido marcadamente patrimonial que no podía quedar circunscrito exclusivamente al ámbito societario, pues dejaba fuera otras conductas que también suponían actos de gestión o administración patrimonial infiel, que había que encajar muchas veces “a capón” en otras figuras delictivas para que la conducta no quedara impune.
Pensemos por ejemplo en el administrador de fincas que distrae dinero de la cuenta de la comunidad de propietarios que administra y lo ingresa en su cuenta: con anterioridad a la reforma esa conducta no se podía encajar en el delito societario de administración desleal del antiguo art. 295 CP, por cuanto ni la Comunidad es una sociedad de las definidas en el art. 297, ni por tanto cabía considerar al administrador de fincas como “administrador de la sociedad” que exigía el tipo, por lo que tenía que castigarse como delito de apropiación indebida (ver la TS, Sala Segunda, de lo Penal, 655/2014, de 15 de octubre; SP/SENT/784858), cuando realmente se trata de un acto de administración desleal del patrimonio de la comunidad. Con la actual reforma, aquella acción del administrador de finca ya tiene perfecto encaje en el nuevo delito de administración desleal del actual art. 252 CP.