No es el momento de señalar lo que pudo ser y no fue, ni el tiempo transcurrido desde su primera regulación, nueve años, ni tampoco la supuesta imposibilidad de poder haberla hecho antes, pues la citada reforma ya ha cumplido un mes desde su entrada en vigor. ¡Felicidades!
Por otra parte, entiendo que siempre es mejor partir de cero que subsanar errores, pero no aprender de los ajenos, no parece ser algo muy lógico.
La cuestión es que el legislador catalán reguló en 2006 el régimen de propiedad horizontal. Desde mi punto de vista, no tuvo en cuenta los más que evidentes problemas de aplicación del régimen estatal ni los logros conseguidos, cuando esta ley cumple, precisamente estos días, 55 años.
Pero como ahora no se trata de criticar, pasaré simplemente a exponer en qué ha consistido esta reforma.
En primer lugar hay que tener en cuenta que, desde el punto de vista formal, se ha dado una nueva redacción, por lo que lo mejor es rechazar el texto anterior y empezar a trabajar con el nuevo. Para ver lo que realmente se ha modificado, puede consultar el cuadro comparativo que se ha realizado al efecto, entre muchos otros, también realizados por sepín.
Algunos de estos cambios no son estrictamente de contenido, sino simplemente de redacción. Por ejemplo, se suprime la diferenciación entre masculino y femenino que aparecía en el texto anterior; se sustituye el término “edificio” por “inmueble”; se utiliza la palabra “restricción” en vez del de “limitación”, etc.
La Ley 5/2015, que es la que modifica el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, respeta el sistema del texto vigente en cuanto a las divisiones entre secciones y subsecciones del Capítulo III del Título V del citado Libro Quinto. Los artículos mantienen la numeración y, en general, la denominación originaria.
Las principales modificaciones son:
– Se amplía el período de afección real que ahora será de cuatro años. Así, el art. 553-5 señala que los elementos privativos están afectados con carácter real y responden del pago de los importes que deben los titulares, por razón de los gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, y por el fondo de reserva, que correspondan a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre.
– Se reforma la organización de la Comunidad, así:
– Se fomenta el arbitraje y la mediación.
– Se aclaran las dudas interpretativas relativas al régimen y a los plazos de impugnación de los acuerdos comunitarios recuperando los plazos de caducidad de un año y de tres meses.
– Se fomenta el cumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de titularidad del elemento privativo con el establecimiento de la responsabilidad solidaria del transmitente respecto a las deudas que se devenguen hasta la notificación efectiva de la transmisión a la Comunidad (curiosamente así aparecía en la LPH).
– Se especifica el procedimiento para reclamar los gastos comunes y se resuelven así los enormes problemas que esta cuestión había planteado a los Tribunales de Justicia.
A grandes rasgos, estas son las principales novedades que esperamos que duren mucho, aunque, si en la práctica surgen problemas, que se reformen pronto.