El pasado 25 de junio se publicó en el BOE la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, y del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004.
La intención de la Ley es, según se establece en su Preámbulo, conseguir la deseable e inaplazable coordinación del Catastro y el Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y así de un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa.
Esa coordinación hará que la información existente sea más fiable y que se incremente la seguridad jurídica, lo que evitará supuestos litigiosos y supondrá una simplificación administrativa de las relaciones de los ciudadanos con ambas instituciones, ya que, en muchas ocasiones, no será necesario volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada.
Por eso, en cuanto a la reforma de la Ley Hipotecaria, se modifican los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, ya que, con anterioridad, la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral se debía llevar a cabo, según los casos, por la primera inscripción de las fincas que no estuvieran inscritas a favor de persona alguna, por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido y por el expediente de liberación de cargas y gravámenes.
Tras la reforma, esos procedimientos se han ampliado, quedando establecidos los siguientes:
1.º La inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro.
2.º El deslinde registral de la finca.
3.º La rectificación de su descripción.
4.º La inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras incorporadas a la finca.
5.º La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna.
6.º Las operaciones registrales sobre bienes de las Administraciones Públicas, en virtud de certificación administrativa.
7.º El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
8° El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación.
9.º El expediente de liberación registral de cargas o gravámenes extinguidos por prescripción, caducidad o no uso.
La principal novedad que se introduce en dichos procedimientos, aparte del incremento de los supuestos, es la desjudicialización de los mismos. Ya no será necesaria la intervención del órgano judicial, sino que serán el Notario y el Registrador, los que adquieren el protagonismo, y ante los que se deberán realizar las gestiones pertinentes.
Dichos procedimientos pueden acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la competencia para su tramitación, debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o sucesivamente en otro caso. la totalidad de los trámites exigidos para cada caso.
Debiendo tener en cuenta que la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los expedientes antes citados no impide la incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquel.
En relación al proceso de inmatriculación de las fincas de las Administraciones Públicas y las Entidades de Derecho Público, regulado en el art. 206 LH, hay que destacar la desaparición de la posibilidad de usar ese procedimiento especial a la Iglesia Católica. Dicha posibilidad fue autorizada en un contexto socioeconómico muy diferente al actual y que no es necesario en la actualidad, por lo que a partir de ahora, para la inmatriculación de un bien, la Iglesia Católica deberá seguir el mismo procedimiento que cualquier persona.