La perversión de notificar en agosto

El mes de agosto se tiene por un período de vacaciones y (tradicionalmente) de descanso, especialmente en el sector jurídico y legal, consecuencia, en parte, de la paralización de la actividad en la mayoría de los Juzgados y Tribunales. Si bien esta paralización afecta a la mayoría de sedes judiciales, es menester recordar que en la vía administrativa y tributaria no existen impedimentos legales para la continuidad de los procedimientos y la práctica de notificaciones. Agosto es un mes hábil y válido a todos los efectos de cómputo y plazos legales, es decir, que cualquier notificación administrativa que se realice se presume válida y eficaz.

Por lo tanto, partiendo de la premisa de que el mes es para descansar el profesional y el ciudadano, pero con validez plena y con producción de efectos en los procedimientos administrativos, ¿es correcta y una “buena práctica” la notificación de la Administración en el mes de agosto?  ¿Cómo paliar los efectos de una notificación intentada en agosto que no se pudo recoger?

¿Es correcta?

La notificación de la Administración en el mes de agosto tiene cobertura legal. Tanto la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, no establecen límites o prohibición a la continuidad de los procedimientos durante el mes de agosto ni a la práctica de notificaciones. Este mes computa como días hábiles y se tiene en consideración para los plazos de caducidad de los procedimientos y la prescripción de actuaciones.

Por lo tanto, al no existir un precepto legal que determine dentro de los procedimientos administrativos y tributarios el mes de agosto como inhábil, nos encontramos ante una actividad de la Administración conforme a Derecho.

¿Puede tenerse por “una buena práctica”?

Considerando lo expresado y desde el punto de vista del que suscribe estas líneas, un primer intento de notificación no permitirá deducir una “perversión” especial de la Administración o la ausencia de una buena práctica. Esta actividad podría evitar que determinados procedimientos y actuaciones adolezcan de caducidad o prescripción, por lo que el intento de notificación podría producir efectos en su paralización. En cuanto en el mes de agosto se produce un segundo intento de notificación consciente del fallido en el primero, este buen comportamiento se desvanece y denota cierta “perversión” del procedimiento.

No se niega que la normativa nada preceptúa al respecto, salvo precisiones en la forma de realización de la notificación referente a los períodos y horarios, pero incumple de forma flagrante el código ético de la Administración de servir al administrado y garantizar en su actuación el respeto de los derechos que le asisten. En estos casos, constando un primer intento, lo aconsejable para no generar indefensión resultaría que el segundo quedase postergado al mes siguiente (septiembre), garantizando con ello la total indemnidad de los derechos del contribuyente y la correcta tramitación del procedimiento administrativo, lo que no deja de ser una declaración de buenas conductas sin apoyo legal que lo ampare.

¿Cómo paliar los efectos de una notificación intentada en agosto que no se pudo recoger?

Analizada la legalidad de la notificación de los actos administrativos durante el mes de agosto y su reproche desde estrictos términos éticos, la clave para paliar los efectos del acto cuya notificación se intentó se encuentra en el reciente fallo del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, de 13 de mayo de 2015: negar el conocimiento de la notificación.

Frente a las alegaciones de no ser una causa de nulidad del acto los intentos de notificación en el domicilio del interesado durante el mes de agosto, justificadas en que se trate de un mes habitual de vacaciones, el Tribunal declara que:

no parece razonable asumir que la incorrección formal de las notificaciones sea irrelevante cuando el Tribunal llega al convencimiento de que el sujeto pasivo la ha recibido y no otorgar el mismo valor a la convicción del Tribunal cuando opera en sentido opuesto, es decir, cuando la notificación se ha efectuado de modo formalmente correcto, pero en virtud de las circunstancias concurrentes, apreciadas libremente por el tribunal, se llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado.

Todo lo dicho comporta que, aunque no se acepte el razonamiento del Tribunal de instancia, no puede adoptarse la doctrina pretendida por el Abogado del Estado, pues es la convicción del Tribunal a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto”.

Por lo tanto, no es ninguna novedad emplear la negativa del conocimiento de la notificación a los efectos prácticos entre los argumentos de defensa pero, y es donde radica la importancia de la resolución que se cita, en el caso de intentos de notificación durante el mes de agosto se tiene como elemento determinante y prueba del desconocimiento del acto por el administrado que se trata de un mes “tradicionalmente de vacaciones”, lo que refuerza la tesis y apoya los argumentos de defensa del administrado en sede judicial.