Días atrás la prensa generalista destacó en sus titulares que “el Código Penal del PP incluye errores en las penas de dieciséis delitos«. Bueno, aunque el titular técnicamente no es del todo correcto, no le faltaba razón al denunciar que sí existía alguna anomalía en el texto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. Voy a tratar de exponerla de forma sintética y muy sencilla.
Ya hemos hablado aquí mismo de la Despenalización de las faltas (SP/DOCT/18978) (la derogación del Libro III del Código Penal) y del traslado de algunas de esas antiguas faltas al Libro II (de los “Delitos y sus penas”) bajo la nueva categoría y denominación de “delitos leves”, que son “las infracciones que la ley castiga con pena leve” (art. 13. 3 CP), es decir, las fijadas en el art. 33.4 CP. Con arreglo a esta nueva regulación, confeccionamos el Cuadro con los nuevos delitos leves (SP/DOCT/18977) tal y como se encuentran diseminados por el texto sustantivo.
Hasta aquí correcto y sin aparentes irregularidades. Pero el problema surge con la redacción que la Ley Orgánica 1/2015 otorga al art. 13.4 CP, segundo inciso, al decir que “Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve”. Es decir, que aquellas conductas que cuenten con una horquilla penológica que parta de la consideración de “leve” (art. 33.4 CP) pero concluya con la consideración de “menos grave” (art. 33.3 CP), van a tener siempre la consideración de “delito leve”, por lo que se van a enjuiciar por el Juzgado de Instrucción por los trámites del nuevo procedimiento para esta nueva categoría delictiva (arts. 962 y siguientes LECrim.).
Dicho de otra manera, la reforma viene a degradar al nivel de las antiguas faltas -actuales delitos leves- algunas conductas que antes de la misma tenían consideración de delitos (menos graves). Este, entre otros problemas que van a surgir. En nuestro post del pasado mes de marzo ya indicábamos que dentro de esta estimación se encontrarían los siguientes delitos:
Posteriores estudios doctrinales han venido a arrojar más luz sobre la cuestión, pues la localización concreta en el nuevo texto del Código Penal de la totalidad de las conductas afectadas por aquella previsión del art. 13.4 CP no es una tarea nada sencilla. El Fiscal Pedro Díaz Torrejón, en su trabajo «Guía sobre los nuevos delitos leves» (SP/DOCT/19139), ha realizado, en el apdo. III de su trabajo, un profundo examen del problema y del nuevo texto punitivo y ha ampliado el listado hasta 49 conductas delictivas, que recoge en un cuadro, que se consideran “delitos leves” como consecuencia de la aplicación del art. 13.4 CP, aunque respecto a algunas de ellas el propio autor reconoce que es discutible que puedan incardinarse en esta nueva catalogación. Al contenido de este trabajo nos remitimos, recomendando vivamente su lectura por su evidente interés práctico.
La reciente Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015, de 19 de junio, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015 (SP/LEG/17941), dedica al estudio de esta problemática su apdo. 3 «Ámbito objetivo del procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves», y dentro de él, el punto 2 “Degradación sobrevenida de ciertos delitos menos graves” y el punto 3 “El problema de los delitos con pena compuesta”. En este último es en el que la Fiscalía destaca mayores dificultades interpretativas y concluye que hay que “descartar del elenco de delitos leves y consecuentemente de su procedimiento especial los siguientes tipos que disponen alternativamente penas leves y menos graves:
1) La interceptación de transmisiones no públicas de datos informáticos, sancionada en el art. 197 bis, 2 CP con pena de multa de 3 a 12 meses, o de prisión de 3 meses a 2 años.
2) Facilitación de medios para la comisión de delitos de revelación de secretos, acceso ilícito a sistemas de información, e interceptación de transmisiones no públicas de datos informáticos, sancionada en el art. 197 ter CP con pena de multa de 3 a 18 meses o prisión de 6 meses a 2 años.
3) Facilitación de medios para la comisión de un delito de daños informáticos, sancionada en el art. 264 ter CP con pena de multa de 3 a 18 meses o prisión de 6 meses a 2 años.
4) Los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, en su modalidad de distribución o comercialización ambulante o meramente ocasional de los arts. 270.4 y 274.3 CP, que tienen asignada una pena de prisión de 6 meses a 2 años, si bien cuando el beneficio obtenido o esperado sea de escasa entidad y atendiendo a las características del culpable, admiten la aplicación de la pena de multa de 1 a 6 meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días. En este caso se trata de subtipos privilegiados que combinan de forma alternativa penas de dispar naturaleza.
5) El auxilio a la inmigración ilegal y el auxilio lucrativo a mantenerse ilegalmente en territorio español, sancionados en el art. 318 bis, 1 y 2 CP con pena de multa de 3 a 12 meses o prisión de 3 meses a 1 año.
6) La difusión de mensajes o consignas que inciten a alterar el orden público, sancionado en el art. 559 CP con multa de 3 a 12 meses o prisión de 3 meses a 1 año.
7) Provocar mediante falsedad o simulación de situación de peligro o siniestro la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento, sancionado en el artículo 561 CP con multa de 3 a 18 meses o prisión de 3 meses y 1 día a 1 año.
A fortiori, el enjuiciamiento de estos delitos por el propio Juez de Instrucción desembocaría en abstenciones o recusaciones en masa, teniendo en cuenta que se trata de delitos que ordinariamente exigirían una mínima instrucción”.
Y al sintetizar sus apreciaciones, en relación con estas cuestiones la Fiscalía concluye:
“1.ª Es delito leve el castigado con pena que ostente rango leve en toda su extensión o en una parte de ella (arts. 13.3 y 4, inciso segundo y 33.4 CP).
2.ª El delito que tenga asignadas dos o más penas de imposición conjunta o alternativa solo es leve si todas cumplen la condición anterior”.
La redacción del art. 13.4 CP va a constituir desde ya -pues acaba de entrar en vigor la reforma que lo introduce- una fuente de problemas interpretativos que ni la buena voluntad de la Circular va a conseguir solventar. Se dice que el Ministerio de Justicia, plenamente consciente de este nuevo traspié legislativo, está buscando la fórmula para solventarlo, pero la legislatura se agota y ya no hay tiempo para una tramitación normal, ni siquiera de urgencia. Ante esta situación, al parecer va a intentar hacerlo por la vía de añadir, mediante enmienda, una Disposición Final al Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, junto con su paralelo Proyecto de Ley (ordinaria) también de reforma del citado Código Procesal Penal, están a punto de entrar en el Senado, tras su aprobación por el Congreso.
Lamentablemente, estamos acostumbrados a los sobresaltos derivados del empleo de esa extraña técnica legislativa por la que, por hacer una caricatura, en las disposiciones finales de una ley de costas se modifique una norma en materia alimentaria. Pero en este caso, ante la magnitud de las complicaciones sustantivas y procesales que se nos van a venir encima por la desafortunada redacción del art. 13.4 CP, casi hasta se agradece que se intente solventar cuanto antes, incluso por ese camino parlamentario tan irregular.