Se ha publicado en el BOE n.º 158 del viernes 3 de julio de 2015 la esperada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Asimismo, os recomiendo el especial que hemos publicado hoy mismo en nuestra web de Procesal Civil.
Parece mentira que hayamos tenido que esperar la friolera de catorce años para cumplir lo dispuesto en la Disposición Final Decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que encomendaba al Gobierno en el plazo de un año la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. Dejó al margen Proyectos fallidos que se han quedado en el camino y las inexplicables -al menos para mí- razones de por qué Leyes como esta que resuelven muchos de los problemas cotidianos de los ciudadanos tardan una barbaridad en ver la luz y otras se aprueban por nuestro legislativo en escasos días sin muchas veces la debida reflexión. ¿O es que el retraso obedece a que en esta Ley estaban en juego otras cuestiones sobre el reparto de funciones entre Jueces, Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores?
Agradecemos al menos la autocrítica que incorpora el propio legislador reconociendo su «culpa» en el número II de la Exposición de Motivos cuando señala que, pese a la importancia de la materia, ha permanecida desatendida:
«…un sector de nuestro Derecho que no ha merecido tan detenida atención por el legislador o los autores como otros ámbitos de la actividad judicial, pero en el que están en juego intereses de gran relevancia dentro de la esfera personal y patrimonial de las personas».
Lo cierto es que tiempo habrá para ir haciendo un análisis más sosegado y crítico de las novedades que incorpora el nuevo texto legal, pero sirva este post para poner de manifiesto algunos datos esenciales de la norma.
1) Entrada en vigor: día 23 de julio de 2015, esto es a los 20 días de su publicación en el BOE. Pero esta es la regla general, que presenta un montón de excepciones.
1. Las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta Ley, reguladoras de la adopción. | Entran en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia |
2. Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VIII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la Disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas notariales. | Entran en vigor el 15 de octubre del 2015 |
3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, Disposición final segunda y Disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil. | Entran en vigor el 30 de junio del 2017 |
4. Las modificaciones del artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámicade España, contenidas en las Disposicionesfinales quinta, sexta y séptima respectivamente. | Entran en vigor el 30 de junio del 2017 |
5. Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la Disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio. | Entran en vigor el 30 de junio del 2017 |
2)Derogación: Deroga el REAL DECRETO, de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2016) los arts. 4, 10 y 11, 63, 460 a 480, 977 a 1000, 1811 a 1879, 1901 a 1918, 1943 a 2060 a 2174; Del REAL DECRETO, de 24 de julio de 1889, que dispone la publicación del Código Civil (SP/LEG/2311) el art. 316 y; de la LEY 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque (SP/LEG/2403) los artículos 84 a 87.
Pero no se acaba aquí el tema, pues la Ley incorpora un amplio elenco de modificaciones de textos legales cuya complejidad excede de estas líneas introductorias: LEY de 28 de mayo de 1862, del Notariado; REAL DECRETO, de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2016); REAL DECRETO de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio (SP/LEG/3751); REAL DECRETO, de 24 de julio de 1889, que dispone la publicación del Código Civil (SP/LEG/2311); DECRETO de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (SP/LEG/2396); LEY de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (SP/LEG/ 2397); LEY de 8 de junio de 1957, del Registro Civil (SP/LEG/2312); LEY 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas (SP/LEG/9784); LEY 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (SP/LEG/2685); LEY 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque (SP/LEG/2403); LEY 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del estado con la federación de entidades religiosas evangélicas de España (SP/LEG/4147); LEY 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (SP/LEG/17962); LEY 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España (SP/LEG/17963); LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/2012); LEY 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (SP/LEG/4710); LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (SP/LEG/2593); LEY 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (SP/LEG/4966); REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (SP/LEG/3870); REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (SP/LEG/6524); LEY 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
3) Justificación de la norma: el Legislador dedica la amplia Exposición de Motivos a justificar la norma y nos centraremos en tres cuestiones:
1.- Se busca modernizar una regulación obsoleta y simplificar las normas relativas a su tramitación, tratando de optar por el cauce menos costoso y más rápido, desde el respeto máximo de las garantías y de la seguridad jurídica, y tomando especial cuidado en la ordenación adecuada de sus actos e instituciones. Para mi la eliminación de la intervención de Abogado y Procurador bajo la pretendida ventaja de un abaratamiento de costes en la mayoría de los Expedientes se traducirá en una mayor inseguridad jurídica como luego expondremos.
2.- Esta Ley se elabora al mismo tiempo y de forma paralela a otras reformas –de próxima publicación-, afectando a las mismas normas, como las leyes de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, que darán una nueva regulación, entre otras cuestiones, al acogimiento y adopción de menores. Ello obliga a coordinar el contenido de estas leyes.
Atención a esta cuestión porque las modificadoras aprobadas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria tiene una extensión casi equiparada a la propia norma y serán muchas las cuestiones que se planteen.
3.- Cambio en la terminología buscando la adaptación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, se abandona el empleo de los términos de incapaz o incapacitación, y se sustituyen por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente.
Respetando que muchas veces la terminología es importante y máxime en temas tan delicados como estos ¿creen ustedes que en la práctica diaria sustituiremos la expresión incapaz o incapacitado por «persona cuya capacidad está modificada judicialemente»? yo creo que no.
4) Estructura y contenido de la nueva norma:
La Ley de la Jurisdicción Voluntaria consta de 148 artículos, se integran en títulos (un título preliminar y nueve títulos) y éstos a su vez en capítulos y, ocasionalmente, en secciones. Incorpora igualmente Seis Disposiciones Adicionales, Tres transitorias, Disposición Derogatoria Única y Veinte Disposiciones Finales.
Igualmente define los expedientes de jurisdicción voluntaria, como aquellos que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.
La competencia objetiva se atribuye genéricamente a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, en su caso, pero la designación del sujeto a quien corresponde la resolución dentro del órgano se determina en las normas particulares de cada expediente.
En cuanto a la postulación y defensa, la Ley no establece un criterio general, dejando el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto.
Sin embargo si luego estudiamos con profundidad los distintos expedientes vemos que hay tres ideas:
1.- En la mayoría de los expedientes se señala que no será preceptiva la intervención del Abogado ni de Procurador (muchos de los expedientes de Persona y Familia, obligaciones, subastas y conciliación).
2.- En otros expedientes como en los mercantiles del título VIII , salvo en nombramiento de perito, por el contrario se hace preceptiva su intervención.
3.- Finalmente hay un tercer bloque en el cual se tiene en cuenta la cuantía o valor del bien objeto del expediente (inferior o superior a 6000) para exigir o no su intervención. Por ejemplo en los sucesorios, en materia de persona para realizar actos de disposición de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, en familia para intervención judicial en desacuerdo conyugal y administración de bienes gananciales o en deslindes entre otros.
No compartimos la idea de que bajo una aparente simplicidad y abaratamiento de costes se elimine la postulación en muchos casos: por ejemplo, en las subastas de gran complejidad técnica, la tutela y curatela donde la protección del incapaz requerirían la asistencia profesional y así podría enumerar otros muchos. Claro que luego se nos acusa a los Abogados de corporativistas y de defender nuestro negocio, lo mismo que se hizo con las tasas. Creo, sinceramente, que en estos casos el asesoramiento es imprescindible.
Se alegará que no habrá problemas porque, en todos aquellos casos en los que no se exige postulación, habrá un modelo oficial de solicitud para su tramitación, y que, precisamente por eso, como el modelo incorporará la fundamentación jurídica, no será precisa la misma cuando el expediente lo inicie directamente el ciudadano. Al respecto tenemos que manifestar:
Destaca, igualmente, la incorporación de una norma general que regula los efectos de la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria, conforme con la cual se impide la tramitación simultánea o sucesiva de dos o más expedientes con idéntico objeto, dándose preferencia al primero que se hubiera iniciado. Al mismo tiempo, se niega a la resolución del expediente eficacia impeditiva sobre los procesos jurisdiccionales posteriores que se planteen con idéntico objeto, y, de forma equivalente, de acreditarse la pendencia de un expediente de jurisdicción voluntaria sobre el mismo objeto acerca del que existe demanda interpuesta, se procederá al archivo del expediente.
En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Se descarta, de forma razonable, la traslación a este ámbito del criterio general objetivo o del vencimiento del proceso civil dado que, por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente.
Por otro lado, agradecer que no se haya contemplado -al menos hasta la fecha- tasa en los expedientes judiciales. De los notariales no opino porque se escapa de mi conocimiento.
Con relación a esto segundo, se regula el expediente incluyéndose normas sobre acumulación de los mismos, tratamiento procesal de la competencia, admisión de la solicitud y situación de los interesados, celebración de la comparecencia oral, decisión del expediente y régimen de recursos, materia ésta última en la que la Ley se remite a lo establecido, con carácter general, por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hay un cambio importante respecto del sistema anterior y es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Hay una excepción la oposición a la remoción de la tutela o a la adopción hace contencioso el procedimiento.
Separación entre los expedientes de jurisdicción voluntaria atribuidos a Juzgados y a Notarioss y Registradores de la Propiedad:
El criterio que se sigue es, por razones de sistemática legislativa, el de extraer de su articulado la regulación de todos aquellos expedientes cuya tramitación se mantiene fuera de la Administración de Justicia, con la consecuencia de que tan sólo se regularán en su seno los actos de la competencia del Juez o del Secretario judicial.
Para estos expedientes Notariales y de Registrales hay que acudir respectivamente en la legislación notarial e hipotecaria. A tal efecto, las disposiciones finales de la presente Ley introducen las modificaciones correspondientes en todas esas normas como se ha expuesto.
Expedientes de jurisdicción voluntaria atribuidos a Juzgados:
A) Reparto de competencias entre Juzgados de Paz y Juzgados de primera instancia y mercantiles.
B) Reparto de competencias entre Jueces y Secretarios Judiciales
El criterio seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de:
1.- Otorgar el impulso y la dirección de los expedientes a los Secretarios judiciales (admisión, citación a comparecencia…)
2.- Atribuyéndose al Juez o al propio Secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo.
A) Juez:
De este modo, el Juez es el encargado de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil y de Derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a Secretarios judiciales, Notarios o Registradores.
B) El Secretario judicial:
Junto con el impulso y dirección, va a encargarse de la decisión de algunos expedientes:
C) Notarios y Registradores:
D) Secretarios y Notarios de forma concurrente en el ámbito civil:
Como los Secretarios judiciales y Notarios son titulares de la fe pública judicial o extrajudicial, se les atribuye, de forma concurrente, la tramitación y resolución de determinados expedientes:
E) Secretarios y Registradores de forma concurrente en el ámbito mercantil:
Igualmente se produce la concurrencia en el ámbito mercantil. La intervención del Registrador Mercantil, junto al Secretario judicial, se justifica por la especialidad material de estos expedientes en donde asume un relevante protagonismo.
Lógicamente, en todos los supuestos en los que se establece una competencia concurrente entre varios operadores jurídicos, iniciada o resuelta definitivamente una actuación por uno de ellos, no será posible la iniciación o continuación de otro expediente con idéntico objeto ante otro.
Queda mucho por exponer, queda mucho por comentar. Aspectos procedimentales, lagunas legales y solo el tiempo dirá si la nueva norma cumple o no todas las expectativas que ha generado. Desde luego, será una Ley muy a tener en cuenta en nuestra vida diaria.