La respuesta, en atención a la reciente resolución del TEAC de 28 de mayo del 2015 (SP/SENT/812948) es afirmativa, pero con los matices y en circunstancias que se expondrán a continuación.
El supuesto es el siguiente:
Y las cuestiones a resolver:
A las anteriores se debe considerar que al ser una transmisión inter vivos de padres a hijos menores de edad estos no son los que aceptan la donación, sino que los donantes (padres) son a la vez sus representantes legales (donatarios), circunstancia que no invalida la donación realizada y que deja esta fuera del objeto de cuestión.
La afirmación que se anticipaba se fundamenta en una distinta regulación por el ordenamiento tributario de la responsabilidad por infracción tributaria de la responsabilidad respecto al cobro de las deudas tributarias.
En este sentido, la normativa tributaria no contiene precepto alguno que impida declarar responsable solidario al menor de edad que interviene en la ocultación o la transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Tampoco se establece excepción alguna en el caso de que las personas declaradas responsables en el pago de la deuda tributaria actúen por medio de representante, legal o voluntario.
En consecuencia, el hecho de que en el momento de la donación el donatario fuera menor de edad no le exime de la responsabilidad tributaria que le corresponde por haber sido parte en la ocultación del inmueble del donante con la intención de “impedir” que la Administración tributaria pudiera hacer efectivo su crédito sobre este.
En relación con lo anterior, que la ocultación no se realice directamente por el donatario menor de edad, sino a través de sus padres, representantes legales, que actuaron en su nombre y representación tampoco afecta a la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria.
Indudablemente, el menor no tiene intención con su intervención de impedir la actuación de la Administración Tributaria, sino que son sus padres de forma consciente y voluntaria los que tratan de impedir la actuación futura de la Administración Tributaria. No obstante, el simple hecho de ostentar la representación legal de los hijos es elemento suficiente probatorio del elemento volitivo necesario para proceder a la derivación de responsabilidad de las deudas tributarias, imputando las consecuencias de dicha actuación ejercitada a través de la representación a las personas representadas, en este caso los hijos.
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anterior, no cabe reputar como no conforme a derecho los acuerdos de derivación de responsabilidad frente a hijos menores, titulares del bien donado, al cumplir con los requisitos legales preceptuados por la Ley General Tributaria en su art. 42.
En resumen, en la representación, el representante puede actuar únicamente manifestando la voluntad del representado, o por el contrario, puede no solamente manifestar esta voluntad, sino incluso formarla, de modo, que su intervención en los negocios jurídicos, no se limitará a manifestar cual sea la voluntad de su principal, siguiendo sus instrucciones, sino que incluso tiene libertad para generar la voluntad en nombre y representación de su representado recayendo sobre este las consecuencias del contrato. Esto sucede cuando los padres intervienen como representantes legales de sus hijos menores sometidos a su patria potestad, máxime en supuestos como el planteado en el que es necesaria una aceptación de la donación por sus propios progenitores interviniendo estos en calidad de donantes y donatarios. Por ello, los actos en los que intervienen, producen sus efectos en la persona del representado y, como en el supuesto objeto de resolución por el TEAC, la responsabilidad solidaria regulada por el ordenamiento jurídico tributario puede imputarse a los menores de edad, cuya actuación como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos que constituyan el hecho causante de la responsabilidad se lleva a cabo por medio de representante.