¿Cómo formular una reclamación de responsabilidad patrimonial?

ógicamente, aquellos letrados acostumbrados a actuar en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo no tendrán ningún problema para articular adecuadamente una reclamación indemnizatoria de este tipo. Por ello, en esta ocasión, es mi deseo que este post sirva de pequeña orientación para compañeros que solo ocasionalmente tengan que enfrentarse a este tipo de encargos profesionales y, por supuesto, también para los propios particulares que hayan sufrido algún tipo de daño en su persona, bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento (normal o anormal) de un servicio público.

Antes de dar unas breves pautas sobre cómo encauzar una petición de responsabilidad a la Administración conviene enmarcar normativamente el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida por el art. 106.2 de nuestra Constitución Española, a cuyo tenor: «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos«.

Hasta el año 2016, la regulación legal de esta responsabilidad estaba contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Tras la derogación de aquellas disposiciones, su actual marco normativo se encuentra recogido en dos disposiciones: por un lado, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (SP/LEG/18504) -LPACAP, en adelante-, que ha integrado a los procedimientos de responsabilidad patrimonial (también a los sancionadores) como una especialidad del común. Por otro lado, los principios por los que se rige esta institución, los encontramos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (SP/LEG/18505) -LRJSP, en lo sucesivo- y, en concreto, en sus artículos 32 y siguientes.

¿Problemas en la práctica para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial? Hemos recopilado todos los formularios, adaptados a la Ley 40/2015, en una edición, para facilitar dicha labor:

Pues bien, el art. 32 de esta última norma citada (LRJSP) dispone, en sus apdos. 1 y 2 , lo siguiente:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”.

Hay miles de supuestos que pueden hacer surgir la responsabilidad de la Administración Pública; seguramente todos conocemos a personas que han sufrido caídas en la vía pública por aceras mal asfaltadas, errores médicos en Hospitales Públicos o, por ejemplo, daños ocasionados por un deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia.

Así pues, ante una situación de este tipo, ¿cómo debemos reclamar?

Lo primero que debemos indicar es la imposibilidad de acudir directamente a los Tribunales, pues se exige ineludiblemente agotar una vía administrativa previa y, solo si esta fracasara, podríamos recabar la tutela judicial (por cierto, de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa).

En este sentido, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 8.ª, de 2 de marzo de 2009 (SP/SENT/494425), o del  TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 30 de noviembre de 2007 (SP/SENT/494413).

Se pronunciaba la primera de las sentencias citadas en los siguientes términos “el procedimiento de responsabilidad patrimonial por lesión sufrida a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ha de iniciarse de «oficio» o mediante reclamación de los interesados, que, en todo caso, habrá de ser resuelta por las autoridades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 142, previa prosecución de los trámites recogidos en los artículos 5 y siguientes del RD 429/93, que se remite fundamentalmente al procedimiento administrativo general del artículo 70 y sucesivos de la Ley 30/92.

Es decir: la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por las causas mencionadas, ya sea en vías de derecho público o privado, se encuentra sometida al cumplimiento de los trámites especificados en una vía administrativa previa, que no es posible obviar, y contra cuya decisión final -sea expresa o tácita- es cuando procederá el recurso judicial, a excepción naturalmente de que lo que se pretenda en la demanda contenciosa correspondiente sea únicamente la anulación del acto no conforme a Derecho de la Administración -o el reconocimiento de una situación jurídica individualizada- cuya efectivización pueda requerir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siempre complementaria y derivada de la estimación de la demanda.

De modo reiterado y unánime la jurisprudencia de dicha Sala (Sentencias de 25 de noviembre de 2000 y 25 de marzo de 2003, entre muchas otras) indica que no cabe acudir al recurso contencioso directo para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sin acudir a la vía administrativa previa regulada en el RD 429/93″.

Pues bien, para encauzar adecuadamente una acción de responsabilidad patrimonial lo primero que hay que hacer es dirigir una reclamación administrativa, en los términos de la LPACAP 39/2015.

Dicho esto, ahora debemos dar algunas notas sobre la forma de realizar dicha reclamación administrativa previa:

Plazo. El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (art. 67.1 LPACAP).

Contenido. La reclamación deberá cumplir con los requisitos formales de todo escrito dirigido a la Administración Pública –art. 66 LPACAP- (identificación y firma del interesado o su representante, Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que deseamos que se practiquen las notificaciones, órgano administrativo al que se dirige, incluyendo su código de identificación, lugar y fecha de la solicitud y firma); además de esos requisitos comunes a toda instancia dirigida a una Administración Pública, en la reclamación de responsabilidad patrimonial se deberá especificar las lesiones producidas, la relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante (art. 67.2 LPACAP).

Sobre este contenido específico, destaca la exigencia de concretar la evaluación económica; es decir, el interesado, siempre que sea posible (véase Encuesta Jurídica Sepín sobre esta cuestión – SP/DOCT/20182-, deberá cuantificar ya lo que reclama a la Administración. Para el cálculo de la indemnización, la Ley 40/2015 nos da algunas pautas: “La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social” (art. 34.2).

– Resolución: Una vez recibida la reclamación y tramitado el expediente (con solicitud de informes y práctica de prueba, en su caso, y audiencia al interesado), el órgano administrativo competente deberá dictar resolución en la que se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cálculo.

– La vía judicial frente a la desestimación expresa: Si la Administración dictara resolución denegando la indemnización solicitada (total o parcialmente) dicha resolución sí abriría la posibilidad de acudir a la vía judicial.

En este caso, la acción judicial debería ejercitarse en el plazo de dos meses desde que se notificó la resolución, tal y como dispone el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -SP/LEG/2922- (LJCA, en adelante).

Territorialmente, el órgano competente para conocer del recurso será, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado (art. 14 LJCA).

Por el contrario, la competencia objetiva (es decir, determinar si la demanda debe ser presentada ante un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, un Juzgado Central, un Tribunal Superior de Justicia o, incluso, un órgano superior) dependerá del órgano administrativo frente al que se reclame la indemnización, así como de si el quantum indemnizatorio reclamado excede o no de la cifra de 30.050 € y, todo ello, aplicando las reglas de los arts. 8 y siguientes de la citada Ley Rituaria.

También de dichos factores dependerá que el procedimiento judicial se siga por los cauces del juicio “ordinario” o del procedimiento abreviado regulado en el art. 78 LJCA.

– La vía judicial frente a la falta de resolución: en el caso de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la falta de respuesta de la Administración tiene efectos desestimatorios; estaríamos ante el comúnmente conocido como “silencio administrativo negativo”.

El plazo que tiene la Administración para pronunciarse sobre nuestra reclamación es, por regla general, de seis meses (salvo que se hubiera acordado y notificado su ampliación por motivo justificado). Así pues, transcurrido dicho lapso temporal sin que hayamos obtenido una respuesta del órgano ante el que reclamábamos, deberíamos entender desestimada la solicitud, en cuyo caso, también se abriría la vía judicial, si bien en esta ocasión la acción judicial se dirigiría contra el “acto presunto” consistente en la desestimación por silencio.

La principal diferencia respecto a la acción judicial contra la resolución expresa denegatoria la encontraríamos en el plazo del que disponemos para ejercitar la acción, que ya no sería de dos meses, sino de seis meses computados desde el día siguiente a aquel en el que se entendiera producido el acto presunto (art. 46.1 LJCA).

Por poner un ejemplo práctico, si formuláramos la reclamación administrativa previa un 10 de abril de 2020, el 10 de octubre de ese año debería entenderse desestimada, teniendo plazo para acudir ante la jurisdicción hasta el 10 de abril de 2021.

En la base de datos de SEPÍN también existe una completa Colección de Formularios de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, tanto en vía administrativa como ya en sede jurisdiccional.