Sabemos que la donación viene definida en el art. 618 de nuestro CC como aquel acto de liberalidad, por el cual una persona, donante, dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, donatario, que la acepta; es decir, produce, por un lado, un aumento del patrimonio del donatario y, por otro, una disminución del patrimonio del donante.
Aunque es cierto que la donación es un contrato unilateral, en el sentido de que la obligación principal corre única y exclusivamente a cargo del donante, exige la aceptación del donatario para que se pueda perfeccionar. La aceptación es, por tanto, imprescindible, señalando el 630 CC que el donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por si, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
El art. 625 Cc. indica que podrán aceptar donaciones todos los que no están especialmente incapacitados para ello. Si falta la capacidad natural, debe ser aceptada por sus representantes legales, ya que las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación de la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará en la escritura de donación conforme lo dispuesto en el art. 633 del CC que es el que establece el requisito de validez de la donación para los bienes inmuebles.
En el caso de las donaciones de muebles, como, por ejemplo, el dinero, puede ser aceptada de forma tácita por actos inequívocos y concluyentes, siendo el precepto aplicable, el art. 632 del Código Civil; así lo ha manifestado la sentencia de la AP Pontevedra, Sec. 1.ª, 489/2008, de 2 de septiembre. (SP/SENT/424112 )
Por ello, una pregunta que podríamos plantearnos sería,
¿En que se distinguen las donaciones muebles de las donaciones inmuebles?
La diferencia sustancial se encuentra en la forma :
En el caso de los bienes muebles, la donación puede hacerse verbalmente o por escrito, eso sí, la donación verbal, requiere la entrega simultánea de la cosa donada, requisito imprescindible para que sea válida. Si faltara este requisito no tendrá efecto y será necesario hacerla por escrito, en donde, debe constar la aceptación por parte del receptor.
Por el contrario, cuando se trata de un bien inmueble, únicamente se puede hacer en escritura pública, la cual debe ser inscrita en el correspondiente registro.
¿Qué efectos produce la aceptación de la donación?
Al aceptar la donación, el donatario se subroga en todos los derechos y acciones del donante, de forma que este último no queda obligado al saneamiento de la cosa, salvo si es onerosa, pues en este caso respondería hasta la concurrencia del gravamen. Si no existiera constancia de la aceptación de la donación, no podría producir efectos por ser inexistente, así lo ha manifestado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de noviembre de 1999 (SP/SENT/335244)
En Sepín hemos elaborado recientemente un estudio de jurisprudencia al detalle sobre la donación, en este caso, centrada en los bienes muebles actualizada al presente mes de abril.
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