En este país en el que todo está en venta a precio de saldo, precisamente a las mismas corporaciones que ocasionaron la debacle financiera origen de esta crisis, son cada vez más habituales las cesiones de créditos.
Las entidades financieras, operadoras de telecomunicaciones y grandes empresas, ceden su cartera de «deudores» con enormes descuentos a empresas especializadas en el cobro de deudas, cuyo único objetivo es el máximo beneficio al recuperar no solo lo pagado al cedente, sino todas las cantidades hasta el 100 % del importe nominal, más los intereses de los créditos cedidos. En esas carteras, compuestas por un gran número de deudores, normalmente de pequeñas cantidades (inferiores a 2.000 €) existe una amplia y variada casuística: el cedente de la cartera vendió a esas empresas de cobro deudas que no son reales o que son dudosas en su origen, deudas que no se hallan debidamente documentadas o deudas que, sencillamente, están prescritas. Sin embargo, el cesionario va a tratar de recuperarlas todas, al margen de la legitimidad de su origen, su exigibilidad, su vigencia o su mera existencia. A la entidad cedente de estos exclientes posibles deudores, lo único que parece importarle, pues sabe que quizá estos vuelvan a contratar con ella, es mantener una buena imagen, por ello, utiliza compañías interpuestas y refuerza continuamente esa imagen corporativa, mediante campañas publicitarias con las que nos bombardea, en tono “cuasi solidario” y más propio de una ONG, a través de todos los medios de comunicación existentes. Pero sigamos mirando al otro lado del espejo, menos estético, pero mucho más real, ¿cómo es su operativa? Una vez firmado el contrato de cesión de créditos, mediante documento privado o público, comienzan a activar la maquinaria para recuperar las cantidades pagadas al cedente y todas aquellas a las que hemos hecho mención hasta alcanzar el 100 % del importe nominal de la deuda y sus intereses convencionales o legales.
Como primer paso, envían cartas al deudor, normalmente persona física y con condición de consumidor, indicándole que son los nuevos titulares de esa deuda por el documento de cesión, pero no mencionan ni dan detalles del origen de la deuda, ni del devenir de la misma (por ejemplo, si se trata de un préstamo no pagado, de posiciones en descubierto de cuenta corriente, de suministro de servicios o productos efectivamente realizados o entregados o de si previamente se desestimaron las previas reclamaciones que interpusiere previamente el consumidor y un larguísimo etcétera).
En el momento inmediatamente posterior al relatado, la primera y tibia reclamación recibida por correo se transforma en intimación, o llamémosle “leve y sutil apremio”, la carta se completa con una advertencia de que se interpondrá un procedimiento monitorio adjuntando a ese escrito copia y contenido de petición del monitorio futuro. En ese documento, normalmente se imprimen “en masa”, muy probablemente sin firma de persona o letrado remitente, aparecerán, con todo boato, hechos, fundamentos de derecho y el suplico al Juzgado del pago de la deuda. Sin embargo, no se aludirá nunca al origen y la trayectoria por la que ha pasado esa deuda en el concreto y específico caso del supuesto deudor que recibe la misiva. El consumidor, no acostumbrado a reclamaciones judiciales, si puede afrontar la cantidad reclamada, pagará impactado por algo desconocido, denominado “monitorio” y que a sus ojos se asemeja a algo parecido a un “procedimiento expropiatorio”.
En este punto, sería recomendable recordar que existen normas deontológicas para los letrados de esas compañías que se prestan a redactar –con o sin firma– y a enviar ese tipo de cartas y que, aunque a veces se olvide, cualquier derecho debe ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe.
Continuamos con la descripción de este más que dudoso modus operandi. Si el deudor no paga, la empresa cesionaria seguirá adelante y utilizará indebidamente el procedimiento monitorio, que, como toda nuestra legislación procesal, presenta muchas e innecesarias sombras oscuras. Ya existe bastante margen de interpretación en las cuestiones de fondo como para tener que soportar encima las casi siempre contrarias disquisiciones judiciales sobre temas meramente formales, que deberían ser claros, simples y comprensibles para cualquier usuario de la Administración de Justicia, sin necesidad de conocimientos jurídicos. Esta situación y con respecto a la aportación de fotocopias de los documentos, ya se realizó un brillante post en nuestro blog.
La empresa cesionaria se limitará a aportar, en el mejor de los casos, el original, el testimonio o la copia autorizada, pero nunca los documentos origen de la deuda, sino el acuerdo de cesión de crédito entre cedente y cesionario, que le permite actuar y ser parte en el proceso monitorio, pero que, en ningún caso, le legitima para reclamar la deuda al deudor, ni le ampara para eximirse de probar adecuadamente la procedencia o el origen de la deuda reclamada, ex art. 815 LEC.
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En otros casos, no se ha admitido el monitorio, por ejemplo en los siguientes Autos de la AP Madrid que determinan que no cabe la aportación de documentos parciales o meras fotocopias, de la Sección 20.ª, de 4 de febrero de 2013 (SP/AUTRJ/794122) y de 16 de noviembre de 2012 (SP/AUTRJ/794120) y de la Sección 21.ª, de 21 de noviembre de 2012 (SP/AUTRJ/794121]).
Sin embargo, muchas veces, desafortunadamente, el procedimiento es admitido a trámite por el Juzgado, recibiendo nuestro consumidor su “expropiación personalizada” con la bendición judicial, lo que genera, lógicamente, que no se oponga ni acuda al juicio verbal, máxime si el monitorio va acompañado de una perversión de facto del principio probatorio del 217 de la LEC y es el consumidor quien tiene que buscar en sus cajones, tratando de encontrar las prehistóricas reclamaciones efectuadas a la compañía de hasta 15 años de antigüedad, los papeles que inexistencia de deuda, las llamadas realizadas a su banco para que devolviera el recibo que originó el descubierto en cuenta, la posible confusión de los DNI a la hora de contratar, el documento que demuestre que el consumidor ejercitó previo derecho de desistimiento, el testimonio de la inclusión automática en un fichero de morosos y los consiguientes daños que se le arrojaron sin fundamento –muy elocuente la SAP Madrid, Sección 10.ª, de 25 de enero de 2012 (SP/SENT/793253) sobre violación de normativa de protección de datos personales e inclusión indebida en ASNEF– la prescripción o cualquier otra circunstancia que impida reclamar total o parcialmente esa deuda que el consumidor no contrajo, ni con el cedente ni con quien “valientemente” se la reclama ahora, esgrimiendo un contrato de cesión de crédito.
Estos entes societarios, que crecen en la misma medida que la crisis económica, generan grandes beneficios con la táctica que hemos denominado “red de arrastre”, consistente en ganancias escasas, pero abundantísimas y continuadas, sin ninguna discriminación, sin apenas costes, sin grandes pleitos y, lo más grave, sin acreditar debida y formalmente la deuda primitiva que compraron, junto a otras reales, en un gran paquete, todo ello ocasionado, sin duda, por la ligereza del procedimiento monitorio, pensado en origen para favorecer y facilitar el cobro a pequeños acreedores de pequeñas deudas, valga la redundancia, que conforman el verdadero tejido empresarial español y no para alimentar la maquinaria insaciable de corporaciones que desprecian las consecuencias económicas y sociales de su actividad y que, encima, están sobresaturando, aún más, nuestros desgastados Juzgados.
Sería aconsejable, por tanto, que en la reforma prevista del juicio monitorio, para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 (asunto C-618), se introduzcan precisiones adicionales que permitan evitar estas prácticas tan absolutamente reprobables.