La falta de legitimación: ¿Cuestión de fondo o forma? ¿Puede subsanarse? ¿Cuándo debe resolverse?

La legitimación, tanto activa como pasiva, sin duda suscita problemas prácticos: la delimitación del concepto y su distinción con otros presupuestos procesales, el momento de su alegación, la subsanabilidad o no de su falta, la posible apreciación de oficio, el momento de su resolución o finalmente si determina el acceso al Tribunal Supremo por la vía de casación o del recurso extraordinario por infracción procesal son muchas de las cuestiones suscitadas, aunque esto último lo dejaremos para otro post.

Todos estos son temas que siguen dado lugar a muchas resoluciones judiciales:

Concepto 

En primer lugar, se hace precisa la delimitación del concepto. La anterior norma rituaria de 1881 en lo que respecta a esta materia estaba ayuna de disposición expresa.

Ello llevó a la doctrina y a la jurisprudencia a distinguir entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito).

Pero dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam (STS de 20 de febrero de 2006).

Así, la regulación actual se contiene en los siguientes preceptos:

  • El art. 6 contiene la enumeración de sujetos con capacidad para ser parte.
  • El art. 7 dispone el régimen de la comparecencia en juicio y representación, en su caso, de tales sujetos o la denominada capacidad procesal.
  • Por último, la legitimación, tanto directa como indirecta o por sustitución, se contempla y regula de forma expresa en los arts. 10 y 11.

 

Pero, ¿qué es la legitimación?

El art. 10 señala: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular«.

En la actualidad, el Tribunal Supremo señala que la legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en «una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas» (SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011).

Dicho de forma clara, el sujeto que reclama deberá cuestionarse: en primer lugar, ¿es el titular de las peticiones o derechos que invoca en su demanda o no? Causa atributiva de la legitimación activa y, en segundo lugar, ¿se invocan frente al verdadero perturbador o desposeedor o causante del daño? Será la respuesta afirmativa la que determine la legitimación pasiva. Parece claro, por tanto, que hablamos del fondo del asunto que motiva los pleitos.

Ahora bien, esta aparente simplicidad se complica:

1) Porque hay casos en los que aun no siendo titular del derecho que se reclama, la Ley abre la vía a la actuación de terceros, es el caso de la legitimación indirecta del fiscal o de asociaciones de consumidores o sindicatos o del administrador de una Comunidad de Propietarios en un monitorio de PH, por ejemplo, pero hay muchos otros.

2) Hay otros supuestos en los que se emplea la expresión «presupuesto de la legitimación» en los que no hablamos tanto de la titularidad del derecho, que parece evidente, sino de otros requisitos adicionales fijados en la Ley como imprescindibles para el ejercicio de las acciones y que, en mi opinión, son más bien o presupuestos de procedibilidad (por ejemplo, estar al corriente de pago el propietario moroso) o de representación (actuación del Presidente de la Comunidad sin la autorización de la Junta). Sobre esta última, véase la STS de 14 de baril de 2014, que señala:

«En la cuestión planteada debe señalarse que no cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tanto en las sentencias citadas por la parte recurrente, como las más recientes de 23 de abril de 2013 (n.º 278/2013) y 24 de octubre de 2013 (n.º 656/2013), ha precisado el contexto doctrinal que acompaña a la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios que autorice expresamente al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones judiciales, como presupuesto de legitimación«.

Y no deja de ser curioso aquí que el art. 45.2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativo cuando ejercita una acción una persona jurídica sin adoptar el correspondiente acuerdo conforme a Ley o conforme a los estatutos no lo cataloga como falta de legitimación, sino como falta de capacidad procesal.

Esta distinción no es baladí porque si la legitimación es la titularidad, la idoneidad subjetiva en sentido estricto, formaría parte de los hechos constitutivos de la pretensión y, desde el punto de vista de la legitimación activa, la parte actora debería siempre aportar la prueba de dichos hechos con la demanda. Y yo me pregunto y ¿si es la demandada la que cuestiona la falta de legitimación activa en la contestación? ¿Puede el actor llevar a la audiencia previa al amparo del art. 265.3 nuevos documentos que justifiquen la misma?

Y con respecto a otros requisitos adicionales, por ejemplo, la falta del acuerdo correspondiente, la falta de autorización, ¿pueden subsanarse o no?

Por último, no confundamos la falta de legitimación activa y pasiva que es el objeto de este post con el litisconsorcio, porque en este caso lo que sucede es que, aun reconociendo la titularidad de la relación, el demandado (o el Juzgado de oficio) entiende que se ha constituido la relación jurídico-procesal pasiva de forma incompleta y no hay duda de la posible subsanación, pues así lo prevé el art. 420, eso sí hasta el momento preclusivo de la propia audiencia previa o de los días adicionales que conceda el Juzgador en dicho acto, como prevé el propio precepto, y que no será superior a 10 días.

Naturaleza de legitimación

La jurisprudencia y la doctrina coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación «ad causam» con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. Sin embargo, el TS matiza esto e indica:

a) Que la legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, (Sentencias de 31 de marzo de 1997; de 11 de mayo de 2000; de 12 de mayo y de 28 de diciembre de 2001; de 11 de marzo de 2002; de 19 de abril de 2003; de 13 de febrero y de 21 de abril de 2004; de 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y de 24 de noviembre de 2006, entre otras), y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa (SSTS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002 ; de 9 de diciembre de 2012 , rec. 604/2010).

b) Que «es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta«. STS de 15 de enero de 2014,  que a su vez cita (STS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002, de 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004, de 28 de diciembre de 2012, rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012, rec. 1756/2009).

Esto tiene efectos muy importantes, ya que, en principio, debería resolverse en la Sentencia junto con el fondo del asunto, pero de manera previa o preliminar al resto de otras cuestiones de fondo y nunca en la audiencia previa o en la vista (caso de los verbales), junto con las denominadas excepciones procesales porque un presupuesto del proceso no es lo mismo que una excepción procesal y la falta de legitimación insistimos no puede catalogarse como tal.

Alegación y apreciación de oficio

El demandado debería alegar tanto la falta de legitimación activa como pasiva en su contestación, pero imaginemos que se le ha olvidado o no «ha caído», ¿puede el Juzgador apreciarla de oficio? Y si la respuesta es afirmativa, ¿en qué momento?, ¿en la audiencia previa o en la sentencia?

Entendemos que habrá de resolverse en la Sentencia, antes de entrar en el resto del fondo del asunto. STS, Sala Primera de 2 de abril de 2014 que cita otras muchas interpretando el art. 10 LEC señala que: «constante jurisprudencia (STS de 2 de abril de 2012, rec. 2203/2010, con cita de las SSTS de 30 de abril de 2012 y 9 de diciembre de 2010) viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado «parte legítima»».

Por otro lado, si no se alegó ni analizó en la instancia, ¿puede alegarse y apreciarse en apelación o vulneraría el principio pendente apellatione nihil innovatur? ¿Puede apreciarse de oficio en la sentencia de apelación aun cuando las partes nada hayan indicado en sus escritos de interposición y/o impugnación/oposición?

La jurisprudencia señala que se puede apreciar de oficio, aunque no se haya planteado por las partes y lo indica en todas las instancias: en primera instancia, en apelación e incluso en casación.

Puede apreciarse de oficio en apelación y no constituye óbice que la recurrente la planteara por  primera vez ante el órgano ad quem. Así lo indica la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de abril de 2014, anteriormente indicada.

Puede apreciarse de oficio incluso en casación como indica la STS de 15 de noviembre de 2011, que señala: «La sentencia de esta Sala núm. 1275/2006 de 13 diciembre, recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que «es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación (Sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002«.

Subsanabilidad o no de la falta de legitimación

Es relativamente frecuente que el actor que se ha confiado en la titularidad de la relación jurídico-procesal invocada no se molesta en acreditar la misma aportando la documental oportuna o no acredita el cumplimiento de lo que hemos catalogado como «presupuestos de la legitimación«.

Por ejemplo, no acompaña el documento justificativo de la cesión de crédito, el que posibilita una acción subrogatoria o de repetición, o no acredita estar al corriente de pago de las cuotas para impugnar el acuerdo de Junta de Propietarios o por no aburrir, no acompaña el acuerdo de la Junta autorizando al Presidente.

Y, en estos casos, me pregunto: ¿debe permitirse la subsanación?, ¿conforman los hechos constitutivos de su pretensión y deben aportarse con la demanda con carácter preclusivo? Si estas deficiencias las pone de manifiesto el demandado en su contestación, ¿no podrían entender como alegaciones de refutación de las alegaciones del demandado posibilitando la aportación de documentos -al amparo del art. 265.3 LEC en la audiencia previa-?

Tengo muchas dudas sobre el tema y me da la sensación de que depende de cada Juzgador. Parece obvio que cuando se reclama un crédito cedido o una acción de repetición, los documentos justificativos de la titularidad del derecho deben aportarse inicialmente, de la misma manera que la justificación de estar al corriente de pago de cuotas porque así lo exige la Ley.

Pero, ¿sucede lo mismo con otros presupuestos de la legitimación o requisitos adicionales que fija la Ley y la jurisprudencia? Imaginemos que no se acompaña la autorización de la Junta al Presidente de la Comunidad para demandar (tal y como exige el TS) y alegado tal impedimento en la contestación invocando el demandado la falta de legitimación, ¿podría aportarse en la Audiencia Previa el acuerdo de autorización de la Junta y subsanar así el defecto? La AP de Murcia, Sec. 5.ª, en su Sentencia de 28 de febrero, permite la subsanación.

Y llegando más lejos, cabría plantearse: ¿podría con posterioridad a la demanda -a la vista de la contestación- realizar actos para «subsanar» la falta de legitimación? Por ejemplo, convocando una Junta y convalidando la demanda interpuesta por el Presidente mediante su autorización fechada con posterioridad al registro de la demanda.

Tengo muchos recelos a estas opciones debido a la exigencia legal de fijación y delimitación del proceso civil en los escritos alegatorios iniciales y por la prohibición de la mutatio libelli. Afectando como se ha dicho a la titularidad de la pretensión serían hechos constitutivos a reflejar desde un primer momento.

Pero, desde luego, si nos pasa, no quedará otro remedio que intentarlo y encomendarnos a la benevolencia de su Señoría. Sobre todo si entiende que más que legitimación en su vertiente material expuesta estamos realmente ante presupuestos de procedibilidad o que verdaderamente encubren una falta de acreditación de la representación lo que debería llevar a permitir su subsanación.

Sinceramente, más vale prevenir que curar y, para evitar sorpresas, aseguremos ad initio que cumplimos con toda la acreditación de la legitimación lo cual a veces es complicado, porque no podremos olvidar requisitos adicionales que fijan muy variadas leyes.

[metaslider id=11008]