Consecuencia de la reforma operada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2012 se estableció un nuevo gravamen sobre las ganancias obtenidas en juegos de azar y en las apuestas, siendo que el tratamiento fiscal correspondiente a la declaración del impuesto las perdidas del juego que pudieran incurrirse pasaron desapercibidas y la posible imputación en calidad de pérdidas patrimoniales para el cálculo de la base imponible del tributo se tuvo generalmente por desconocida.
Dado que se aproximan la celebración de dos de grandes sorteos de Loterías como son “el Gordo de Navidad” y “El niño” conviene tener presente la contradicción existente en la normativa del impuesto al permitir la imputación de pérdidas obtenidas por los juegos de azar no dependientes de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado o los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de la Cruz Roja Española o de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles en las que pudiera incurrirse y no se permite la imputación de estas pérdidas derivada de estos juegos cuyo control en la emisión de boletos y participaciones aparentemente se produce en una mayor medida.
El ordenamiento tributario establece la posibilidad, con el matiz que se procederá a exponer, de imputar en el cálculo de la base imponible del impuesto las pérdidas obtenidas por el juego de azar en bingos, casinos o casas de apuestas (modalidades online incluidas) frente a aquellas apuestas o juegos que se producen en Lotería, ONCE, Quiniela, etc., relegando a esta segunda modalidad, en la que se expiden décimos o boletos y donde puede conocerse con exactitud la cuantía de los premios y su origen, a un segundo lugar fuera del posible “beneficio” mencionado pero que sí se someten a gravamen en el caso de ser premiados.
La letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas preceptúa que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período, añadiendo en su segundo párrafo que en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley, es decir los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial.
La referida disposición adicional trigésima tercera, determina que estarán sujetos a gravamen especial los siguientes premios obtenidos por contribuyentes de este Impuesto:
Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.
Por tanto, es en este punto donde entendemos que el sistema de retención y gravamen de los premios resulta contradictorio, dado que no es posible imputar perdidas de juegos de lotería y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado frente a las restantes modalidades siendo que la conservación de justificantes (boletos, décimos, etc.) y la cuantificación exacta tanto de los premios como de las pérdidas se nos antoja dotados de una mayor garantía, exactitud, precisión y facilidad probatoria ante la Administración Tributaria que las anteriores modalidades.
De conformidad con lo anterior, en atención a las fechas de los dos mayores sorteos de azar si se considera la participación, debemos abogar por la posibilidad de imputar en el ejercicio las pérdidas de esta modalidad de juego de azar, es decir que jugar en “ El Gordo de la Navidad” o en el sorteo de “El Niño” (entre otros) puedan calificarse como perdidas imputables en el IRPF, justificado mediante la conservación del boleto o décimo no premiado, en igual forma al tratamiento concedido a las restantes modalidades entre las que se incluye el modo online, máxime si se considera que para el caso de adquirir un boleto que obtenga premio esta ganancia podrá quedar gravada tributariamente y este sometimiento a gravamen no se produce en idéntico tratamiento a las perdidas en las que se han incurrido para su obtención.