El art. 233-13 CCCat. permite a la autoridad judicial, siempre que existan razones fundadas, supervisar las relaciones de los menores con el progenitor que no ejerce su custodia o con el resto de la familia, con el fin de que se realicen en condiciones de seguridad y estabilidad emocional para los menores. Y puede, además, confiar dicha supervisión, si existe una situación de riesgo, a la «red de servicios sociales o a un punto de encuentro familiar«.
Una de las causas que justifican la supervisión de las relaciones parentales es el alto nivel de conflicto familiar causado tras la ruptura, siendo la figura del Coordinador de Parentalidad una pieza clave para el restablecimiento de las relaciones a la normalidad.
Como señala Elena Lauroba, Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona, en su artículo publicado en sepín, «Familias con alto grado de conflictividad: régimen de guarda y protección del interés de los menores» (SP/DOCT/17029): «Es una figura absolutamente ajena a nuestras coordenadas, pero eficaz en otros países. Aunque todavía no existen estudios empíricos de magnitud, un estudio realizado en un condado de California destacaba cómo reducía la litigación tras el divorcio«.
También Pascual Ortuño, Magistrado de la Secc. 12.ª, de la AP Barcelona, en el «Comentario a los arts. 233-13 y 236-3 CCCat.» (SP/DOCT/18072), destaca que se trata de “uno de los instrumentos que mayor eficacia ha demostrado en el Derecho comparado, especialmente en EE. UU. y en Canadá, para la normalización de las relaciones de parentalidad tras las rupturas matrimoniales, cuando existe una alta conflictividad en la que están involucrados los hijos menores”.
Y es precisamente la jurisprudencia de la AP Barcelona, Secc. 12.ª, la que nos presenta los casos que justifican la intervención del Coordinador de Parentalidad y en qué debe consistir su actuación para lograr la necesaria normalización de las relaciones parentales, cuestión fundamental en la protección del interés de los menores, principio rector de todos los aspectos del Derecho de Familia.
Destaca esta Sentencia de 26 de julio de 2013 (SP/SENT/739036), por ser la primera en la que se recurre a esta figura para solventar el conflicto relacional. Se establece, en este caso, el modelo de custodia compartida, dándose la circunstancia de que el mayor de los hijos prácticamente había roto las relaciones con su madre cuando ella notificó a los hijos la decisión judicial que le atribuía a ella la custodia, a pesar de que la voluntad de los menores era que se fijara la compartida. En la exploración, precisamente del hijo mayor, la Audiencia observa que es una persona madura y reflexiva y que manifiesta su incomodidad ante la situación creada, pero en ningún momento rechazó a su madre y advierte, además, el Juzgador, que el padre no debió plegarse a la voluntad de los menores.
Así, ante la situación de conflicto existente en las relaciones y con la finalidad de que el cambio del sistema de custodia sea efectivo decide el Tribunal que tengan el apoyo psicológico y educacional del Coordinador de Parentalidad, designado en ejecución de sentencia. Su labor será planificar el sistema de normalización de custodia con ambos progenitores y atendiendo a los hijos, para que en el plazo máximo de dos meses desde el inicio del curso escolar dicha normalización sea efectiva.
En la Sentencia de la AP Barcelona de 20 de noviembre de 2013 (SP/SENT/745221), se recomienda a los progenitores, para concretar las estancias de la manera más conveniente para su hija menor, que inicien un proceso de mediación con la asistencia de un Coordinador de Parentalidad.
Para el ejercicio de su actividad, el coordinador podrá entrevistarse con ambos progenitores, también con los menores, la familia extensa y los profesores del colegio, así como con los servicios médicos, psiquiátricos y psicológicos que puedan atender a la familia [AP Barcelona, Secc. 12.ª, de 7 de mayo de 2014 (SP/SENT/769601)]. En cualquier caso, será el Juzgado quien concrete sus facultades, para lograr la normalización de las relaciones [AP Barcelona, Secc. 12.ª, de 29 de abril de 2014 (SP/SENT/763799)]. Y dará cuenta al Juzgado a través de informes periódicos del desarrollo de su trabajo en el apoyo a la familia.
Respecto a qué profesional será designado Coordinador de Parentalidad, podrá tratarse de un especialista del Colegio de Psicólogos, de Cataluña en este caso, y por consenso de los progenitores [AP Barcelona, Secc. 12.ª, de 7 de mayo de 2014 (SP/SENT/769601)], cuyos honorarios además deberán ser sufragados por las partes, pues se considera intervención pericial.
O bien será SATAF (Servicio De Asesoramiento Técnico en el Ámbito de la Familia) el que lo designe, como establece la Sentencia pionera de 26 de julio de 2013.
Hay que destacar que el trabajo del Coordinador no debe ser dilatado en el tiempo, precisamente para que el objetivo de la medida sea efectivo. Así, indica Pascual Ortuño en el artículo doctrinal anteriormente referenciado, que su intervención durará entre tres meses y un año. En este mismo sentido la jurisprudencia ha fijado distintos plazos que van desde los dos meses a los cuatro.
Parece que con esta nueva figura del Derecho de familia que están introduciendo los Tribunales en Cataluña, se intenta resolver con la mayor eficacia y rapidez los posibles conflictos que las separaciones complicadas generan en las relaciones de los hijos con los progenitores, mitigando en la medida de lo posible las consecuencias sobre los menores, que siempre son el factor más débil en las rupturas.