La estimación de la edad en casos de menores no acompañados es un desafío de primer orden que requiere tomar plena conciencia de la complejidad que comporta. La edad distingue entre el acceso a servicios de protección infantil, educación y sanidad, si se es menor, y a beneficios, otorgamientos de poderes y derechos ciudadanos, si se es adulto, incluyendo la legislación laboral, permisos, pensiones, y, a menudo, determina el éxito o el fracaso de una solicitud de asilo.
La normativa internacional y nacional recoge el mandato de que sea el Estado quien proteja al menor extranjero que llega sin estar a cargo de ningún adulto a nuestro territorio.
En el caso de que sean adolescentes y carezcan de documentación que acredite, entre otras cosas, su minoría de edad, y, por su apariencia, esta no sea obvia, existen unas pruebas médicas que determinan la edad de estos menores. La polémica viene servida porque algunas ONG llevaban tiempo denunciando que estas prácticas se realizan no solo a adolescentes indocumentados, sino también a aquellos que portan un pasaporte o cualquier otra identificación.
La inexistencia de consenso entre los distintos servicios sociales sobre si había que atenerse a la edad manifestada en el pasaporte o a la que determinaba al informe del médico forense y la realización de pruebas a menores que constaban documentados si su apariencia física difería de la que constaba en su pasaporte o documento análogo, viene provocada por la dicción del art. 35 LOEx., véase a continuación, (LO 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social -SP/LEG/2576-):
“3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias”.
Estas controversias han sido resueltas por el Alto Tribunal que zanja en dos Sentencias recientes todas estas cuestiones, nos referimos a la STS, Sala Primera de lo Civil. Pleno, 453/2014, de 23 de septiembre (SP/SENT/781451) y a la STS, Sala Primera de lo Civil. Pleno, 452/2014, de 24 de septiembre (SP/SENT/781452).
En ambas resoluciones, el Tribunal Supremo declara la validez internacional del pasaporte siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en el país de origen y que contenga los datos suficientes para la determinación de identidad y nacionalidad de su titular, no correspondiendo la valoración de dicha validez al funcionario que lo recepciona.
El Tribunal Supremo establece, además, en ambas sentencias que una correcta interpretación de la norma permite aseverar que el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad. De este modo, no cabe cuestionar la realización de tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte legalmente expedido por el país de origen cuya validez no ha sido puesta en duda ni ha sido invalidado por ningún organismo competente, sin que exista una justificación razonable.
Pero el Tribunal no se queda ahí y también establece que, independientemente de que el menor esté documentado o no, estas pruebas, en el caso de ser invasivas, requieren un juicio de proporcionalidad; cualquier duda sobre la minoría de edad basada en la simple apariencia física de la persona deberá resolverse a favor del menor, es decir, no podrán aplicarse indiscriminadamente y siempre teniendo en cuenta que las actuales técnicas no permiten determinar con absoluta precisión la edad de la persona, y, en especial, en el caso de las niñas, pues el carácter intrusivo de algunas de las técnicas médicas que se utilizan en ciertos Estados miembros pueden resultar traumatizantes, por lo que ellas deberán gozar del beneficio de la duda.
Un menor no acompañado es, ante todo, un niño expuesto a un peligro potencial y la protección de los niños, y no las políticas de inmigración, deben ser el principio rector de los Estados Miembros y de la Unión Europea, respetándose el interés superior del niño.
Por último, mencionar que el pasado día 16 de octubre, en aras de la protección de los menores extranjeros no acompañados, se firmó un acuerdo (SP/LEG/15822) para establecer un protocolo marco destinado a coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas. En realidad, no toma en consideración la doctrina emanada del Tribunal Supremo, por lo que cabría preguntarse si va a adaptarse a los criterios que ha marcado el Alto Tribunal, dada la preocupación mostrada por la protección de estos menores.
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Si quiere ampliar información sobre los procedimientos de las pruebas médicas de determinación de la edad del menor, puede consultar el siguiente informe del Defensor del Pueblo: ¿MENORES O ADULTOS?, Procedimientos para la determinación de la edad.
Además de la estimación de la edad por las características físicas, psicosociales y de desarrollo, en España se emplean mayoritariamente dos tipos de pruebas óseas:
En ambas se utiliza la radiografía de la mano izquierda de los menores. En la primera se valora la transformación progresiva de los huesos de la mano y muñeca, y en la de Tunner se analiza cómo de desarrollados están veinte puntos concretos de los huesos de la mano y muñeca.
Dado el margen de error de estas pruebas, suelen combinarse con otras como puede ser el Estudio radiográfico de la extremidad proximal de la clavícula
Entre las pruebas dentales el método de Demirjian valora la maduración del tercer molar y parece que hay un consenso hoy en día en considerar como el más apropiado para la evaluación de la maduración dentaria del tercer molar.
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