Estos días hemos leído en las noticias jurídicas una reseña que se refería a la retirada de la atenuante de reparación del daño que se había aplicado a un joven que había matado a su novia y la había trasladado al hospital. Alguno de los titulares de esa noticia ofrecía una lectura confusa e incluso tendenciosa en relación con los hechos acaecidos, pues parecían evidenciar una pretendida injusticia de nuestros Tribunales que habían rechazado aplicar aquella atenuante a aquella persona, pese a haber llevado a la víctima al centro sanitario. En mi opinión, tras leer la sentencia con detenimiento, nada más alejado de la realidad.
Aquellas informaciones dan cuenta de la Sentencia 664/2014, de 7 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: D. Luciano Várela Castro), que, en efecto, casaba la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , que, a su vez, había revocado la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada (Procedimiento del Tribunal del Jurado) el día 28 de junio del mismo mes y año.
Sucintamente, el Jurado declaró probado que un joven de 21 años, experto en artes marciales (“kick boxing” y “full contact”) mantenía una relación de noviazgo desde hacía un año y medio con una chica de 18 años de edad, llegando a vivir juntos durante algunos meses. La tarde-noche del día de los hechos, 19 de julio de 2011, ambos acudieron en un coche a un lugar aislado donde mantuvieron una discusión, en el curso de la cual el joven comenzó a agredir a la mujer, quien trató de defenderse y repeler el ataque, huyendo del vehículo, pero su novio la alcanzó y siguió agrediéndola siempre con golpes certeros -le propinó hasta 198 en todo el cuerpo-, con técnicas de artes marciales para aumentar su sufrimiento, principalmente en la cabeza, cara, cejas y cuello, uno de los cuales, descargado con mucha fuerza precisamente en el cuello, provocó en la mujer una inmediata parada cardíaca y su fallecimiento. Tras lo cual arrastró el cuerpo de la víctima y lo ubicó en la parte trasera del turismo trasladándola a un centro hospitalario, donde llegó ya fallecida y con signos de frialdad post mortem. Los servicios de Urgencias nada pudieron hacer, pese a poner en práctica el correspondiente protocolo de reanimación cardiorrespiratoria.
El autor fue condenado en primera instancia como autor de un delito de asesinato del art. 139.1.ª y 3.ª CP (con alevosía y ensañamiento), con concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena, entre otras, de 23 años de prisión. Pero recurrida en apelación esta sentencia por el acusado, el Tribunal Superior de Justicia la revocó parcialmente al reconocer la atenuante de reparación del daño en la conducta del acusado de llevar el cuerpo de la víctima al hospital, por lo que aquella pena de prisión fue reducida a 20 años. Este pronunciamiento fue, a su vez, recurrido en casación por la acusación particular y por la popular. El Tribunal Supremo, en la sentencia que motiva este post, rechaza el criterio del TSJ y retoma el plasmado por la Audiencia Provincial, en el sentido de rechazar que esa acción posterior del agresor suponga reparación del daño con efectos atenuatorios.
Esta sentencia de nuestro más alto Tribunal efectúa un interesantísimo estudio sobre la atenuante de reparación del daño (art. 21.5.ª CP). Comienza echando en falta en el criterio del TSJ un esfuerzo de estudio jurídico sobre la pertinencia de la aplicación al caso de dicha atenuante, órgano judicial este último que, al analizar el elemento subjetivo de la voluntad del autor, señaló que, aun admitiendo que la víctima ya llegó sin vida al hospital (pues reconocía los hechos probados de la sentencia de primera instancia), debía rechazar que ello obedeciera a una coartada del autor y consideró que la conducta de llevar allí el cuerpo debía valorarse como “un intento sincero de evitar su muerte”. Planteamiento que es abiertamente contradictorio.
Cuando, además ,el TSJ incurrió en una extralimitación de sus facultades revisoras, al sustituir el pronunciamiento del Jurado en la que se decía que el acusado no quería asistir a la víctima que ya sabía fallecida bastante antes de acudir al hospital, por su interpretación de que el mismo actuó con la sincera intención de evitar su muerte, lo que a juicio del alto Tribunal deriva en el error de no calificar la intención del sujeto como una premisa de inequívoca naturaleza fáctica, que solo cabe combatir por la vía del error de hecho (art. 849.2.º LECrim.), cuando el recurrente en apelación lo había hecho por el cauce de la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos [art. 846 bis c), apdo. b) de la misma Ley Procesal]por indebida aplicación del art. 21.5.ª CP.
Siendo que, además, la valoración de los medios probatorios efectuada por el TSJ supone una contradicción con el sentido común, porque la brutalidad de la agresión se compadece mal con el propósito del agresor de remediar el mal causado que reconoce la sentencia recurrida, cuando, además, el cadáver de la víctima llegó al hospital en un estado tan irreversible que cualquier ayuda resultaba ineficaz, evidenciando una antigüedad en el fallecimiento que es abiertamente contradictoria con esa supuesta voluntad de reparación que el TSJ atribuye al agresor.
La sentencia que comentamos resume acto seguido la doctrina jurisprudencial acerca de la atenuante de reparación del daño, sus requisitos cronológico (“ex post facto”) y sustancial (reparación del daño causado por el delito –que va mas allá del sentido que le da el art. 110 CP, referido exclusivamente a la responsabilidad civil- o disminución de sus efectos) y su objetivo político de favorecer la reparación a la víctima, que se valora por un lado como un reconocimiento por el autor de la infracción que ha cometido (“actus contrarius”) y por otro como un indicio de rehabilitación por parte del mismo. Esa “reparación” ha de ser suficientemente significativa y relevante, y puede llevarse a cabo a través de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica.
Sobre esta base, el Tribunal Supremo concluye que “aun admitiendo la inadmisible hipótesis de un actuar bienintencionado en el autor del brutal homicidio, es lo cierto que objetivamente su comportamiento resultó absolutamente irrelevante”, por lo que no estima procedente reconocer al penado la citada atenuante y, en consecuencia, casa la sentencia del TSJ e impone al acusado la pena de 23 años de prisión que ya le había aplicado el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Granada.
A mi juicio, la sentencia del Alto Tribunal es plenamente acertada. No llego a entender el criterio del TSJ al apreciar la tan repetida circunstancia atenuante de la responsabilidad penal. Desde el punto de vista fáctico, el autor necesariamente tuvo que darse cuenta del fallecimiento de su novia, con la que se ensañó cruelmente, pero lejos de reaccionar con rapidez, dejó transcurrir un espacio de tiempo tan largo que cuando llegó al hospital ya era demasiado tarde: el cuerpo de la chica ya presentaba “frío cadavérico” y nada pudieron hacer los médicos. El agresor se limitó a depositar el cadáver en el hospital, plenamente consciente que ya se había producido el fatal desenlace. No consigo ver cómo esta conducta posterior al asesinato pudo encajar en la atenuante que le aplicó el TSJ.
En sepín, hemos analizado la atenuante de reparación del daño, primero dentro de un estudio de Jurisprudencia al Detalle sobre las circunstancias atenuantes, que publicamos en el Cuaderno Jurídico de Penal n.º 33, de abril 2007, y muy recientemente en la monografía jurisprudencial “Circunstancias que modifican la responsabilidad penal. Eximentes, atenuantes y agravantes”.