El blog jurídico de Sepín

Los propietarios ausentes a las Juntas de propietarios

Escrito por María José Polo Portilla | 08 de septiembre de 2014 - 02:53

¿Pueden votar? ¿Cómo se computa su voto? ¿Cuándo pueden impugnar los acuerdos?

Este post va dedicado a la gran mayoría de propietarios que formamos parte de una Comunidad, porque, ¿cuántos asisten habitualmente a las reuniones?

Es práctica habitual en esta sociedad quejarnos mucho pero, desgraciadamente, participar poco. Es más fácil criticar que actuar, pero debemos ser conscientes de que la falta de participación puede suponer que debamos asumir lo que el resto decida.

Este ejemplo lo tenemos en las Comunidades y, en concreto, en las Juntas de propietarios. En otro post hablábamos del cómputo de las abstenciones, pero en este caso, no se trata de los que asisten y no manifiestan su postura, sino de los que no aparecen por las Juntas o se ausentan en el momento de las votaciones.

En primer lugar, debemos saber cuándo a un propietario se le considera como “no asistente”, pues puede darse el caso que, un comunero acude a una determinada reunión pero que se ausente en el momento de la votación de los acuerdos, todos o alguno.

A este respecto, nuestro criterio es que ha de estarse a cada uno de los puntos, incluso, el art. 19.2.d) de la LPH, señala que en el acta debe figurar la relación de todos los asistentes, debiendo entenderse los presentes en el momento de la respectiva votación. El Tribunal Supremo viene a considerar esta cuestión simplemente de prueba de tal ausencia durante el desarrollo de la Junta, así, en la STS de 22-12-2008 (SP/SENT/441801) se suscita un caso en el que un comunero compareció al comienzo de las reuniones pero que se ausentó durante su desarrollo, constó expresamente en el acta que se había marchado durante la celebración de la Junta.

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De este modo, a estos propietarios como a los que no han asistido en ningún momento a la Junta de les va a considerar ausentes a todos los efectos.

Las principales cuestiones a resolver serían:

  1. ¿Puede votar con posterioridad?
  2. ¿Computa su voto para alcanzar las mayorías necesarias para la adopción de los distintos tipos de acuerdos?
  3. ¿Tienen derecho a impugnar los acuerdos?

1. Solo podrán emitir su voto en los casos en los que la LPH considere necesario el computo de la totalidad de cuotas y propietarios; esto es, unanimidad y mayorías cualificadas, en este último caso, salvo las excepciones que a continuación veremos.

2. Con respecto a la votación, debemos diferenciarlos dependiendo del quorum requerido:

2.1. Acuerdos de unanimidad y mayorías cualificadas:

El art.17 de la LPH, siempre fija el doble cómputo; de propietarios y de cuotas de participación, evitando así el fraude del art. 6.4 del Código Civil.

Cualquier acuerdo ha de adoptarse en Junta y posteriormente se ha de notificar a los propietarios ausentes para que en el plazo de 30 días naturales manifiesten su voto en contra; en caso de silencio se considera que el ausente esta a favor de los acuerdos adoptados.

Así, el propietario ausente que fue debidamente citado a la Junta puede contribuir a la formación de las mayorías cualificadas, pero el acuerdo ya debe haber salido de la propia Junta, es decir, no se puede cambiar el sentido de la votación, simplemente ratificarlo o dejarlo sin efecto.

No obstante, la reforma de la LPH, ha fijado dos excepciones en las que no computará el voto de los ausentes:

– El caso de la instalación de sistemas privativos de aprovechamiento de energías renovables de acceso a nuevos suministros energéticos colectivos (art. 17.1.2.º LPH) o el establecimiento o supresión de equipos o sistemas de mejora de la eficiencia energética o hídrica del inmueble (art. 17.3, párrafo segundo LPH); en estos casos, se excluye el voto presunto favorable, siendo necesario, por tanto, el voto presencial del comunero afectado para poder repercutirle el coste correspondiente.

–  Las obras que impliquen un aprovechamiento privativo, y, entre ellas, muchas de las referidas en el art. 10.3 LPH.

En estos dos supuestos, el acuerdo se adoptará solo por los presentes, como sucede en los acuerdos de mayoría simple que vemos a continuación.

El voto del ausente y la abstención en los acuerdos comunitarios

2.2 Acuerdos de mayoría simple:

La LPH, señala en el art. 17.7 que, en segunda convocatoria, bastará con el acuerdo de la mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas pero solo teniendo en cuenta los presentes a la Junta.

Es cierto que, el art. 19.3 de la LPH, obliga también a notificar los acuerdos, pero en este caso, estos se habrán adoptado o no en la propia Junta, no se computará el voto de los disidentes.

3. ¿Pueden impugnar los ausentes?

Como ya expusimos en otro post, al impugnación de los acuerdos es la forma  de defensa de los propietarios que consideran que los acuerdos de la Junta de Propietarios son contrarios a la Ley o los Estatutos, que resulten lesivos, o que supongan un grave perjuicio para cualquier propietario, así lo establece el art. 18 de la LPH, pero, qué requisitos debe cumplir el no asistente a la Junta.

Nuevamente tenemos que hemos diferenciar por acuerdos.

3.1.   En los de unanimidad de mayorías cualificadas, en las que, como hemos visto, se puede emitir el voto el “diferido”, la duda esta en si es necesario contestar en el plazo de 30 días para poder impugnar, teniendo en cuenta que este es el requisito necesario para los presentes, como establece el art. 18.2 de la LPH.

A este respecto existen distintas interpretaciones, aunque aplicando las últimas sentencias del TS, 9-5-2013 (SP/SENT/718490)y, TS, 16-12-2008 (SP/SENT/441811), parece interpretarse, como señala el citado precepto legal, que los ausentes pueden impugnar en cualquier caso.

No obstante nuestro consejo  es que, si la pretensión es impugnar, por cautela, contesten en el plazo marcado por la Ley.

3.2.   Cuando se trata de acuerdos de mayoría simple, no hay duda, los propietarios ausentes siempre podrán votar, pues en este caso, no han tenido la oportunidad de manifestar su voto a favor o en contra.

Ahora bien y retomo lo dicho al comienzo, en la mayoría de las ocasiones, los acuerdos han sido válidamente acordados, por lo que, ningún argumento podrá esgrimir el ausente, que quizás habiendo asistido a la Junta, pudo haber impedido que el acuerdo se adoptase.

 Para un estudio completo de este tema, os recomendamos nuestra Selección de Jurisprudencia «La Junta de Propietarios: Convocatoria, asistencia y actas«: