Nuestros Tribunales no dejan de sorprendernos con las decisiones e interpretaciones que hacen en algunos supuestos de las normas que rigen nuestro ordenamiento.
En este caso, la resolución la ha adoptado ni más ni menos que el Tribunal Constitucional, que, mediante un Auto de 5 de mayo de 2014, determina que para poder acceder al derecho de suspensión del lanzamiento en un proceso de ejecución hipotecaria en los supuestos de viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables es necesaria la existencia de hijos para ser considerado como una unidad familiar, eso sí, no establece que haya que tener uno, dos o cinco, por lo que entendemos que será suficiente con la existencia de un hijo, ni establece que sea necesario que ambos miembros de la pareja sean los padres o basta con que sea uno de ellos.
El supuesto que da origen a esta interpretación, proviene de la solicitud de suspensión, en aplicación de la ya famosa Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social, del lanzamiento de la vivienda habitual por parte del deudor ejecutado, que cuenta con una incapacidad superior al 33 % y se encuentra en situación de desempleo sin prestación por tal concepto y que convive con su esposa, también desempleada, pero que no tienen hijos.
Dicha solicitud se desestima por la Juzgado de 1.ª Instancia al considerar que no concurría el requisito de la unidad familiar previsto en la citada Ley, y, contra esa resolución, se interpone recurso de reposición, que es igualmente desestimado, por lo que se interpone demanda de amparo con base en el derecho a una resolución judicial motivada y en el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley.
Pese a las alegaciones del Ministerio Fiscal, en cuanto a que la interpretación realizada sobre la necesidad de la existencia de hijos para la consideración como unidad familiar, supondría una discriminación por razones personales en aquellas unidades en las que no se ha podido o no se ha querido tener hijos, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional considera, en primer lugar, que, conforme se establece en el art. 1.4 b), se considera unidad familiar «la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar«, determinando que, a efectos del art. 24.1 CE, no es irrechazable que la definición legal de unidad familiar requiere la existencia de pareja e hijos.
En segundo lugar, y en relación con la posible vulneración del principio de igualdad ante la Ley alegada, estima que la misma no se produce por no extender el derecho a la suspensión del lanzamiento a otras situaciones de necesidad, como puede ser la ausencia de algunas cargas familiares o la inexistencia en la unidad familiar sin hijos, al tener la previsión legislativa como objeto la aplicación para determinadas situaciones de necesidad y a todos los supuestos.
Hay que indicar que la Sala emisora de la resolución está compuesta por seis Magistrados, pues bien, dos de ellos formulan su voto particular, realizando una interpretación completamente distinta y mostrando su discrepancia con lo establecido en el Auto.
Ambos Magistrados, entienden, primeramente, que existe una falta de la debida motivación de la resolución que deniega la solicitud de suspensión del lanzamiento, al indicarse únicamente la no concurrencia de los requisitos de la unidad familiar en los términos del art. 1.2 de la Ley 1/2013, lo que igualmente sucede en el Auto resolutorio del recurso de reposición.
Seguidamente, determinan que la interpretación del órgano judicial es incongruente e irrazonable desde la perspectiva constitucional, y ello basándose en que la lectura del citado apartado conduce razonablemente a entender que la descripción de la unidad familiar pretende fijar la clase de vínculo que debe concurrir para ser considerado miembro de dicha unidad familiar a efectos del precepto, que tiene importancia a efectos, por ejemplo, de calcular los ingresos a computar para situarse debajo del límite establecido.
Ahora bien, lo que no resulta razonable, según estos Magistrados, es que tal previsión se convierta en un requisito de composición mínima de la familia, de tal manera que una persona viuda con familia numerosa no quedaría incluida en el supuesto del art. 1.2, ni un padre o madre con un hijo menor tres años, etc., ni el supuesto litigioso concreto en el que, como se ha indicado, se da la situación de que el ejecutado tiene una incapacidad superior al 33 %, está en situación de desempleo y no cobra ninguna prestación por ello y su esposa, con la que convive, también está desempleada.
Por último, indican que, si efectivamente el sentido cabal del precepto al establecer la composición de la unidad familiar es el que interpretó el órgano a quo, nos encontraríamos ante su inconstitucionalidad al introducir una diferencia de trato entre situaciones que pueden considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación razonable para ello, ya que es difícil llegar a pensar el motivo o la razón que explique la supuesta menor vulnerabilidad objetiva de una pareja que no tiene hijos conviviendo con ellos de aquellos que sí los tienen.
Por nuestra parte, entendemos más adecuada la interpretación que hacen los dos Magistrados que emiten su voto particular, ya que, al igual que ellos, pensamos que no se puede exigir la existencia de hijos como requisito fundamental para la que se pueda hablar de unidad familiar y poder acceder al derecho a la suspensión del lanzamiento en una ejecución hipotecaria, cuando las condiciones de vulnerabilidad se pueden dar de igual forma en una pareja, como la del caso litigioso, en la que pese a que no han tenido hijos, se encuentran claramente en esa situación.