No podemos dejar pasar la oportunidad de hacernos eco de la reciente Sentencia del TJUE, Sala Primera, de 17 de julio de 2014 (SP/SENT/769458) sobre cláusulas abusivas en los contrato de préstamo hipotecario y procedimiento de ejecución español, en relación con la Directiva 93/13/CEE (artículo 7) y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La sentencia es consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por la AP de Castellón el 2 de abril de 2014, en el marco de una ejecución hipotecaria del BBVA contra la vivienda habitual de una pareja.
El derecho de la Unión prevé que los adquirentes de bienes y servicios estarán protegidos contra el abuso de poder del vendedor o del prestador de servicios, el artículo 3 Directiva 93/13, dispone que las cláusulas no negociadas individualmente son abusivas si, pese a la buena fe, perjudican al consumidor al imponer un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y define aquellas como las redactadas previamente sin que el consumidor influya en su contenido, en particular en los contratos de adhesión. Su anexo recoge una lista que no es “numerus clausus”. Entre estas, se encuentran las que suprimen u obstaculizan el ejercicio de acciones judiciales o recursos del consumidor, sobre todo las que le obligan a acudir exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por disposiciones jurídicas, limitan los medios de prueba, o le imponen la carga de esta, cuando conforme a la legislación aplicable debería corresponder a la parte contraria. El artículo 7 exige a los Estados miembros velar por el cese en el uso de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores.
Los recurrentes firmaron con BBVA una escritura pública notarial de préstamo con hipoteca por 300. 500 euros que finalizaba el 30 de junio de 2028, constaba de 360 cuotas mensuales y si los deudores incumplían su obligación, el banco podría declarar el vencimiento anticipado. El contrato fijaba un interés moratorio del 19 % anual- siendo entonces el tipo de interés legal en España del 4 % -. Ante el impago, BBVA demanda a los prestatarios solicitando la cantidad total, intereses ordinarios y de demora y venta en pública subasta de la finca gravada.
Iniciada la ejecución hipotecaria, formulan oposición, desestimada en Primera Instancia, tras la cual apelan ante la AP de Castellón, que plantea como cuestión prejudicial que se dilucide si el artículo 7.1 Directiva 93/13, en relación con el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un sistema de procedimientos de ejecución hipotecaria como el que en la actualidad se haya implementado en nuestro sistema procesal. El artículo 6.1 de la mencionada Directiva, prevé que las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor, y el TJUE ha reiterado que el Juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. Luego los procedimientos de ejecución nacionales deben sujetarse a las exigencia de protección efectiva de los consumidores generada por dicha Jurisprudencia. La Ley 1/2013 que modificó los artículos de la LEC sobre ejecución de bienes hipotecados o pignorados, introdujo, en el artículo 695.1, la posibilidad de que el ejecutado oponga a los procedimientos de ejecución el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución. Pero el profesional-prestamista- dispone de un recurso contra una resolución contraria a sus intereses, mientras que, en el supuesto de que la oposición sea desestimada, el consumidor no tiene dicha opción.
El TJUE declaró que las normas procesales responderán al doble requisito de, no ser menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de no hacer imposible, en la práctica, o excesivamente difícil, el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
La obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos de la Directiva 93/13 frente a la aplicación de cláusulas abusivas implica una tutela judicial, ex artículo 47 de la Carta, que el juez nacional debe observar y que ha de extenderse tanto a la designación de los tribunales competentes para conocer de las demandas basadas en el Derecho de la Unión como a la definición de la regulación procesal de tales demandas . Y según las normas procesales españolas, puede ocurrir que una ejecución hipotecaria sobre un bien inmueble, necesidad básica del consumidor, sea incoado a instancias de un profesional sobre la base de un documento notarial con fuerza ejecutiva, sin que el documento sea objeto de un examen judicial que determine el carácter eventualmente abusivo de una o varias de sus cláusulas. Este trato privilegiado al profesional hace aún más necesario que el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, pueda obtener una tutela judicial eficaz. El art 552 LEC, no impone al juez de la ejecución este examen de oficio, sino que se le atribuye meramente la facultad de hacerlo y condicionado a unos plazos perentorios.
Además la ejecución hipotecaria se caracteriza porque tan pronto como se incoa, cualesquiera otras acciones judiciales que el consumidor pudiera ejercitar, incluso las que tengan por objeto cuestionar tanto la validez del título como la exigibilidad, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilan en otro juicio y son objeto de resolución independiente, sin que ni aquel ni este puedan suspender ni entorpecer el procedimiento de ejecución en curso, salvo en el supuesto residual de que el consumidor realice una anotación preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.
Desestimada la oposición del consumidor contra la ejecución hipotecaria de su inmueble, el sistema expone al consumidor e incluso a su familia, al riesgo de perder su vivienda por su venta forzosa, mientras el juez que tramita la ejecución, habrá realizado a lo sumo, un examen somero de la validez de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda. La tutela del consumidor en el marco de un proceso declarativo sustanciado en paralelo no evita ese riesgo, pues aunque el examen desvele una cláusula abusiva, el consumidor no obtendrá reparación in natura que le reintegre a la situación anterior al despacho de la ejecución, sino solo y en el mejor de los casos, una indemnización para compensar el perjuicio. Este carácter meramente indemnizatorio no es un medio adecuado y eficaz, en el sentido del artículo 7.1 Directiva 93/13, para lograr el cese de la cláusula abusiva del documento auténtico de constitución de hipoteca sobre el bien inmueble base del embargo. Sin olvidar que el art 695.4 LEC reconoce al profesional, acreedor ejecutante, el derecho a apelar contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva, pero no permite, en cambio, que el consumidor interponga recurso contra la decisión de desestimar la oposición a la ejecución. Resulta manifiesto que dicho artículo coloca al consumidor en una clara situación de inferioridad frente al acreedor ejecutante profesional, poniendo en peligro el objetivo perseguido por la Directiva 93/13.
Este desequilibrio en los medios procesales acentúa el de las partes del contrato y es contrario a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual los procedimientos judiciales entre profesionales y consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden afectar a la protección jurídica que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13. Asimismo, cuando un consumidor y un profesional litigan en un proceso de ejecución hipotecaria, el procedimiento, es contrario al principio de igualdad de armas o de igualdad procesal, que forma parte del principio de la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, tal como se garantiza en el tan mencionado artículo 47.
Por ello la sentencia concluye en el sentido al que nos hemos referido a lo largo de este post: El artículo 7.1, Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta Europea, deben interpretase como opuestos a un sistema que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar una indemnización que apenas compense el perjuicio, en la media en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.
Solo resta, que esta sentencias y las que la han precedido, sean acatadas, y que de una vez por todas, se introduzcan cambios legislativos de calado y que este proceso claramente injusto y que genera indefensión y altísimos costes sociales, forme parte de una vez por todas de un pasado vergonzoso.