Inauguré hace ya casi dos años el apartado de responsabilidad civil y seguros del Blog Jurídico de Sepin con un post sobre los Accidentes en piscinas comunitarias en el que ya advertía la necesidad de cumplir con la normativa administrativa como forma de evitar la atribución de algún tipo de acción u omisión que pudiera generar una responsabilidad civil de los titulares de las mismas.
Retomo a dicho asunto porque en el año 2013 se ha aprobado el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, que actualiza y describe los criterios sanitarios básicos y mínimos de la normativa de piscinas en el ámbito nacional, quedando derogada la Orden de 12 de julio de 1961 por la que se someten las piscinas privadas a lo dispuesto en la Orden de 31 de mayo de 1960, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo.
Por su fecha de emisión, posiblemente dicha norma haya pasado desapercibida para muchas Comunidades de Propietarios a las que afecta. De hecho, en el momento de esta publicación, en la Administración no se han dado prisa en recoger este texto legislativo. Ni siquiera se la menciona, por ejemplo, en la página web del Ayuntamiento de Madrid.
Así, este Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, que establece los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, en vigor desde Diciembre de 2013, dice que los criterios básicos que describe se aplicarán a todas las piscinas que no estén incluidas en el ámbito del Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño.
En lo que nos interesa, recoge en su art. 2 la clasificación de piscinas de uso privado como aquellas piscinas destinadas únicamente a la familia e invitados del propietario u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar, estableciendo dos tipos:
a) Tipo 3A: Piscinas de Comunidades de Propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.
b) Tipo 3B: Piscinas unifamiliares.
Se determina por este Real Decreto que las piscinas de uso privado de tipo 3A pasan a estar sometidas a lo establecido en dicha norma, concretamente es de obligado cumplimiento lo referente a las características de la misma, el tratamiento de agua, los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua del vaso, los criterios de calidad del agua y aire, las situaciones de incidencia y la información al público, que debe consistir en:
Las piscinas unifamiliares únicamente deben cumplir lo dispuesto sobre situaciones de incidencia del art. 13 de dicho Real Decreto.
Solo se excluyen, según la norma, las piscinas naturales y los vasos termales o mineromedicinales.
Como ya he comentado al principio del post, en la fecha de publicación del mismo, al consultar la normativa autonómica a la que afecta, he encontrado que se aplica tal y como está en Murcia, Castilla y León, Navarra, o las Islas Baleares, por ejemplo, pero en las páginas de información de otras autonomías no aparece nada o se ha interpretado el contenido de la norma según convenga.
Así, en Aragón, la obligación de comunicar la apertura de la piscina a la autoridad competente no es necesaria cuando las Comunidades de Propietarios son de menos de 40 viviendas. O, en Andalucía, determinan que no son de uso colectivo las piscinas privadas de uso familiar o plurifamiliar pertenecientes a comunidades de vecinos de menos de 20 viviendas.
En resumen, se debe tener en cuenta dicho cambio por las Comunidades de Propietarios para evitar lo que ya comenté en el anterior post del año pasado y acomodar dicho elemento común, tan necesario ahora que llegan las vacaciones de los más pequeños y el calor estival, a los criterios dictados en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, que establece los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.