El blog jurídico de Sepín

Muchos gatos y pocos cascabeles (I)

Escrito por Adela del Olmo | 17 de marzo de 2014 - 12:29

Tras la lectura de la EM de la Directiva 2014/17 (SP/LEG/13945), donde quedan plasmadas las pretensiones del legislador europeo, el título de este post que más se ajusta al texto es: muchos gatos y pocos cascabeles. Y esto es porque pone de relieve toda una serie de aspectos nocivos y perjudiciales de la praxis bancaria, pero no proporciona suficientes instrumentos ni eficaces ni demasiado factibles para evitarlos.

Resaltamos, en esta primera parte, algunos aspectos de la Exposición de Motivos.

En primer lugar, se motiva la necesidad de la Directiva en la tremenda crisis económica y financiera que estamos viviendo, y en la actitud, así denominada, irresponsable de los intermediarios de crédito, prestamistas y consumidores. Por ello, adopta una serie de medidas para regular, unificar y dotar de mayor transparencia a los créditos celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. Y lo cierto es que desde una óptica netamente jurídica y desde la certeza de que es necesaria la creación de un marco muy normado, regulador de las actividades del sector financiero, sorprende la tibieza de las adoptadas cuando se trata de regular los créditos más esenciales en la vida de una persona.

La sensación del lector es que asiste a una escena en la que el legislador comunitario intenta tomar medidas de control y de supervisión, eso sí, sin mucha convicción, y frente a él, las grandes corporaciones financieras encargan a sus expertos, asesores y abogados, acelerar la creación de formas contractuales más amables que superen este débil filtro, que es la Directiva,  para continuar, como antes, con una actividad en la que la mala praxis conlleva consecuencias nefastas. Y esto, ni parece que mejore la situación ni es en sí una dinámica positiva. ¿No sería mejor tomar medidas obligatorias de gran calado, para atajar este tira y afloja entre la legitimidad del derecho positivo que debe regir los contratos bancarios y el afán del sector financiero de vivir y desarrollar su actividad extramuros?

Aunque como reza la EM de la Directiva 2014/17/UE de 4 de febrero de 2014, ya se adoptó un Libro Blanco de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007, sobre la integración del mercado europeo de crédito hipotecario, que en aras de la libre circulación de servicios y libertad de establecimiento, recogía actuaciones en materia de información precontractual, bases de datos sobre créditos, solvencia, TAE y asesoramiento sobre contratos de crédito, observando ahora sus resultados, partimos en todos estos aspectos del punto 0 del día 0 del mes 0 del año 0 en cuanto a regulación eficaz de la materia.

Como he señalado, se reconoce en el texto el comportamiento irresponsable, en un contexto de grave crisis, de los participantes en el mercado crediticio y preocupa la  débil confianza, generada entre los consumidores, ante prestamistas y entidades de crédito.

La EM nos adelanta la introducción de un nuevo concepto de consumidor más amplio y muy confuso, aquel que suscribe contratos con doble finalidad, celebrados con un objeto en parte relacionado, y en parte no, con las actividades comerciales, empresariales o profesionales de la persona física.

Delimita los contratos a los que la Directiva es aplicable (los garantizados con inmuebles de uso residencial, de refinanciación, los que ayuden al propietario de todo o parte de un inmueble a conservar derechos sobre este, créditos puente y crédito para renovación) y aquellos a los que no lo es (contratos que son resultado de un acuerdo ante órgano jurisdiccional o autoridad pública, créditos concedidos a empleados por el empresario, o por Cooperativas de crédito, los concedidos a un público restringido y los relativos a inmuebles destinados a alquiler)

Y continúa con una serie de “recomendaciones”, con las que ningún mortal, que no pertenezca al sector, estaría en desacuerdo, como evitar la venta vinculada de productos al concertar este tipo de crédito o crear normas fiables de tasación que tengan en cuenta las elaboradas por Organismos europeos o internacionales.

En el capítulo de lo que sería deseable: confiar en que los prestamistas sean razonablemente tolerantes y hagan todos los esfuerzos para resolver la situación antes de iniciar un procedimiento de ejecución, alentar a los Estados miembros a tomar medidas racionales para obtener el mejor precio por la propiedad objeto de ejecución hipotecaria en el contexto de las condiciones del mercado.

Y pedir que los Estados miembros, seguro que motivados por la ILP de la “Plataforma Anti desahucios” y otras iniciativas de consumidores de los Estados miembros similares, no impidan que las partes de un contrato de crédito acuerden expresamente que la entrega de la garantía al prestamista baste para reembolsar el crédito.

En cuanto a la educación de los consumidores, en materia de contratación de créditos y gestión responsable de la deuda, aconseja intensificarla, para lograr que sean conscientes del riesgo asumido al concertar empréstitos, también en moneda extranjera, por las fluctuaciones de los tipos de cambio (las llamadas hipotecas multidivisa que tantas pérdidas han generado a los consumidores).

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Y considera necesario velar por los conocimientos y la competencia de las personas físicas que trabajan para prestamistas y demás entidades (los mínimos se recogen en el Anexo III) aconsejando, y esto llama la atención-todo lo sucedido-que sus salarios no dependan del número o del tipo de contratos concertados, para evitar así, la mala praxis. También recomienda que la publicidad recoja una serie de datos fundamentales y no sea ni desleal ni engañosa.

Las estrellas de la norma comunitaria son el cálculo de la TAE y la FEIN, o ficha europea de información normalizada. Se anexa a la Directiva un impreso muy extenso a rellenar, donde figuran datos del consumidor, del prestamista, del intermediario de crédito, si ha lugar, para continuar con las características del préstamo, tipos de interés y otros gastos, periodicidad y número de pagos, importe de cada cuota y otra serie de apartados hasta llegar al número quince. Para cumplimentarla, se adjuntan larguísimas instrucciones. Al margen de la constante costumbre de consignar todos estos documentos en letra de relojero suizo, parece que los legisladores no han pensado que los préstamos para consumidores suelen ser contratos de adhesión predispuestos, lo que parece que no va a variar mucho y que como ha pasado, por ejemplo, con los test de idoneidad y de conveniencia, previstos en la Directiva MiFID 2004/39/CE (SP/LEG/10478), pueden presentar algunos apartado rellenos por el propio banco a golpe de x.

Las consecuencias ya se han visto y se siguen viendo.

Aunque la FEIN debe ser personalizada y reflejar las preferencias del consumidor, el suministro de dicha información no debe implicar una obligación de proporcionar asesoramiento. Más adelante puntualiza que solo han de celebrarse los contratos si el consumidor tuvo tiempo para comparar ofertas, valorar sus implicaciones, recabar asesoramiento de terceros, si procede, y adoptar una decisión con conocimiento de causa sobre la aceptación o el rechazo de la oferta. Vamos, que el consumidor para firmar puede verse obligado, por su complejidad y su razonable desconfianza, a  contratar un asesor financiero. Sin desdeñar la posibilidad no muy hipotética, de que se produzca una uniformidad entre los tipos contractuales y sus variables que haga irrelevante acudir a un Banco u otro. Con el efecto de restringir la competencia y con ello las posibilidades de elección real de los consumidores.

Se precisa que, al menos, cuando no haya derecho de desistimiento, al hacer la oferta vinculante para el prestamista, se entregue al consumidor una copia del proyecto de contrato de crédito. En los demás casos, debe ofrecerse al consumidor, como mínimo, una copia del proyecto de contrato cuando se realice la oferta vinculante.

Cuando los consumidores recurran a servicios de intermediarios de crédito, para prevenir abuso por conflictos de intereses, y en mi opinión también los derivados de la legitimación pasiva en caso de procesos de reclamación, estos informarán sobre su identidad y los vínculos con los prestamistas, indicando, si ofrecen productos de una multiplicidad de prestamistas o solo de algunos. El consumidor debe ser informado de cualquier remuneración que deba abonar al intermediario de crédito por sus servicios.

Con un “resulta oportuno” se señala, que los prestamistas proporcionen dicha asistencia respecto de los productos crediticios explicando la información pertinente, incluidas, las características esenciales de cada producto propuesto de forma personalizada, para que el consumidor entienda qué repercusiones puede tener sobre su situación económica…

*Este post continúa aquí: «Muchos gatos y pocos cascabeles (II)«