El blog jurídico de Sepín

Recursos y multas de tráfico

Escrito por Miguel Guerra Pérez | 18 de febrero de 2014 - 02:49

Ya he escrito en otros posts los problemas que plantean las multas de circulación y fundamentalmente las frecuentes irregularidades en la notificación de las mismas.

Tema este que no sólo denunció el Defensor del Pueblo ya en el año 2011 sino que ha dado lugar a numerosísimas resoluciones judiciales que han anulado las sanciones administrativas por irregularidades en su notificación.

El tema se suscita en relación con el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/90, en relación al artículo 10.2 del Real Decreto 320/94, “falta de notificación personal al denunciado” aludiendo al carácter obligatorio de aquella.

Inicialmente el art. 76 no establecía excepciones con lo cual las denuncias debían notificarse en el acto al denunciado. Sin embargo, se modificó el artículo 76 (redactado por el apartado siete del artículo único de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre) permitiendo la posible denuncia en un momento posterior siempre que concurriesen una serie de circunstancias como por ejemplo la típica multa por radar o que no estuviese el conductor presente.

Así dispone el Artículo 76  Notificación de la denuncia 

1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

 2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo”.

Pues bien, el Proyecto de modificación del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial va todavía más allá y así en su número trece incorpora una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 76 con la siguiente redacción:

 «d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia y control de  tráfico y carezca de medios para proceder a la persecución del vehículo»

Esto posibilita la denominada “multa diferida”

La respuestas no se han hecho esperar. Así a juicio de AEA, «esta modificación no obedece a ninguna razón de seguridad vial sino que lo que pretende es dar cobertura legal a la actuación ilegal llevada a cabo durante varios años por el Ayuntamiento de Madrid al formular más de 600.000 denuncias argumentando una causa que, ni estaba justificada, ni estaba prevista en la Ley, para no tener que parar en el acto a los conductores».

Recuerda la AEA que ya el TSJ de Madrid dictó Sentencia de 8 de marzo de 2012  (SP/SENT/672944)  en la que se declaró nulo el art. 99 letra d de la Ordenanza de movilidad que reproducía de forma literal el precepto al que ahora quiere darse fuerza legal.

Y es cierto porque disponía la sentencia que la modificación nº 58, art. 99, d) introducía en efecto, una causa legal nueva para que la notificación de la denuncia se realice en momento posterior a la comisión de la infracción, cual es «que el agente denunciante se encuentre realizando labores de regulación del tráfico y carezca de medios para proceder a la persecución del vehículo infractor». Dicha causa no estaba prevista en el art. 76 LSV, y careciendo de cobertura legal, debía ser anulada.

Otros grupos Parlamentarios como es el Socialista han presentado enmiendas a dicho precepto proponiendo que la notificación posterior quede limitada en la letra d) a los casos en los que el conductor no se detenga y no se disponga de medios para perseguirle u obligarle a ello.

Esta nueva redacción va a generalizar que a partir de ahora las multas no se notifiquen en el acto con las garantías que ello conlleva de inmediatez, identificación del infractor y posibilidad de alegaciones. Soy partidario de que en el derecho sancionador la denuncia se produzca cuanto antes y por el propio agente y no se retrase a momentos posteriores.

Pero es que la modificación no acaba ahí. De la misma manera quiere darse una nueva redacción al art. 78 quedaría redactado del siguiente modo:

 “1. Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial y, en caso de  no disponer de la misma, en el domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber indicado ninguno, en el domicilio que figure en los registros de la Dirección General de  Tráfico, se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). Transcurrido el  período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite”.

En definitiva si antes no nos enterábamos de las multas hasta que llegaba la vía de apremio, ahora será todavía más difícil para todos aquellos que son ajenos a Internet o a las nuevas tecnologías.