Vamos a relatar una sucesión de hechos que culminan con una situación que nos parece realmente grave, y como esta práctica se va claramente extendiendo, le dedicamos nuestro post de febrero de Sepin mercantil.
Hombre o mujer, da igual, pongamos setenta y cuatro años de edad, quince de ellos con un seguro de salud suscrito con compañía “de prestigio” por medio de la empresa para que la trabajó antes de su jubilación.
Su empresa – el tomador del seguro- recibe una comunicación de la Aseguradora por la que conforme al art. 22 de la LCS, el seguro de salud de esa persona, junto a otras cuarenta y tres de su misma empresa y misma situación de salud, no se renovará para el año siguiente.
Desde el punto de vista de la legislación de seguros esta práctica parece no tener reproche “legal” de ningún tipo: la compañía en el ejercicio de su facultad de no renovación del contrato,“consagrada” en la Ley del Contrato de Seguro, decide, sin causa, motivo o justificación alguna, no continuar con unas pólizas, que por la edad y la asistencia ya prestada a los asegurados, considera un negocio apenas rentable.
¿Cómo es posible que cuando más se necesita la cobertura de un seguro de salud, sea precisamente cuando la compañía lo dé por terminado sin necesidad de alegar causa alguna?
¿De qué han servido los años en los que esas personas, cuando eran más jóvenes y más saludables, pagaron sus primas sin recibir contraprestación alguna por la compañía de seguros?
¿Cómo esas personas de edad avanzada van a encontrar otra compañía de seguros que las proteja?
¿Sabemos realmente los asegurados que estamos pagando año a año nuestras primas, con los incrementos correspondientes, que esto nos puede suceder en cualquier momento?
¿Somos realmente conscientes de que de la noche a la mañana – mejor dicho con dos “plácidos” meses de antelación– nos podemos encontrar sin explicación alguna, sin cobertura sanitaria privada, con la dificultad añadida de al intentar suscribir un nuevo contrato con otra compañía puedan quintuplicarnos o exigirnos una prima desorbitada, además de no asegurarnos las enfermedades propias de la edad o las padecidas hasta ese momento (lo que ellos denominan “preexistencias” en el “documento de declaración de salud”, necesario a la hora de suscribir un nuevo contrato) ?
La Dirección General de Seguros, interpretando literalmente el art. 22 de la LCS, no entra a valorar la reprochable conducta de las compañías ni se posiciona a favor del asegurado, limitándose a la literalidad de la norma. Las compañías niegan la existencia de esa práctica, y las menos, la explican con meros tecnicismos: “variación del riesgo”, “siniestralidad”, ”suficiencia de la prima” etc, tratando de justificar algo tan ética y moralmente reprochable, que como hemos dicho y paradójicamente en la legislación sectorial de seguros además de ser legal y permitirse sin límites, es lamentablemente habitual.
Otra vez nos toca buscar refugio en el sobrecargado cuarto poder, el judicial (al margen de los otros tres, económico, legislativo y ejecutivo) para tratar de paliar esta situación injusta tanto desde el punto de vista ético como desde el contractual ( ¿alguien se acuerda de los conceptos de: actos propios, confianza legítima, buena fe, etc.? ) mediante el armazón tuitivo de la normativa de consumidores y usuarios, como refleja perfectamente la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 29 de marzo de 2010 (SP/SENT/514354):
“La Sala estima que la denuncia unilateral por el asegurador, además de poder adolecer de defecto formal por haberse notificado únicamente a la tomadora del seguro, no puede ser tenida por acorde con las exigencias de la buena fe. La naturaleza del riesgo asegurado en los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria y la evidencia de que la contratación de una nueva póliza es más difícil y onerosa para el asegurado cuanto más avanzada sea su edad y el estado de sus enfermedades, por incrementarse las posibilidades de siniestro, pone de manifiesto que en ese tipo de seguros de personas el ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato es más lesiva para el asegurado que para el asegurador cuando la ejercita el tomador y su denuncia unilateral sin motivo válido ni justa causa favorece especialmente al asegurador. De tal suerte, estas consideraciones deberán ser tenidas en cuenta en el enjuiciamiento del ejercicio de la facultad de desistimiento por el asegurador. En el supuesto de autos el asegurador ha denunciado unilateralmente y «ad nutum» un seguro de enfermedad que había sido prorrogado tácitamente desde su suscripción y con una vigencia de 10 años, coincidiendo con el empeoramiento del estado de salud de uno de los asegurados y, por tanto, con el incremento de la posibilidad de siniestro. En esas circunstancias el ejercicio por el asegurador de la facultad reconocida en el artículo 22 LCS, sin existir justa causa no puede estimarse conforme a las exigencias de la buena fe, sino abusiva.”
Es una pena que las partes perjudicadas -para las que sería mucho más complejo- o las compañías Aseguradoras no intenten conseguir una unificación judicial o una modificación legislativa que ponga fin a este goteo sangrante de injusticias que calladamente existe y que van en incremento, pues es un filón para las aseguradoras la facilidad con que se puede cambiar gastos (generados por asegurados de edad y con enfermedades) por ingresos (nuevos asegurados, jóvenes, sanos y rentables)
Reflexionemos sobre si de verdad una sociedad puede permitirse dejar a las personas mayores en esa situación, cuando la sanidad pública está en deterioro constante– no es casual que suceda ahora- por la exclusiva obtención de un beneficio realmente obsceno.