Muy a grandes rasgos, el principio de «justicia universal» o “justicia mundial” busca que no queden impunes determinados delitos de los denominados “contra la humanidad”, de tal forma que permite a un Estado, como integrante de ese ente que se llama “Comunidad Internacional”, perseguir, investigar y enjuiciar esos delitos, aunque se cometan fuera de su territorio nacional y con independencia de la nacionalidad de su autor. El Congreso de Derecho Internacional celebrado en Cracovia el 26 de agosto de 2005 lo definió como «la competencia de un Estado para perseguir y, en caso de ser declarados culpables, castigar delincuentes, independientemente del lugar de comisión del delito y sin consideración a vínculo alguno de nacionalidad activa o pasiva, u otros criterios de jurisdicción reconocidos por la Ley internacional».
Está recogido en el art. 36 de la Convención Única de Nueva York de 1961 y en el art. 4 de la Convención de Viena de 1988.
En nuestro ordenamiento jurídico, ese principio se plasma en el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SP/LEG/2015), en concreto en su apdo. 4.º. No es un principio materialmente absoluto, sino que se limita a determinados delitos graves, hasta hoy los siguientes:
– Genocidio y lesa humanidad.
– Terrorismo.
– Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
– Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.
– Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
– Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
– Mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
– Y cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.
Para que la investigación de estos delitos pueda llevarse a cabo por los órganos judiciales españoles competentes, la ley venía exigiendo la acreditación de que los presuntos responsables se encuentren en España, que existan víctimas de nacionalidad española o “constatarse” la existencia de algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se haya iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de los mismos hechos punibles. En esta hipótesis el procedimiento judicial iniciado en España habría de sobreseerse.
Ello ha permitido que en los Juzgados Centrales de Instrucción se hayan abierto causas como la correspondiente a la muerte del periodista José Couso en Irak, los genocidios del Tíbet, Guatemala y Ruanda, los asesinatos del diplomático Carmelo Soria en Chile y del jesuita Ignacio Ellacuría y otros en El Salvador, etc. Una de esas querellas, la del genocidio del Tíbet, ha generado recientemente un serio conflicto diplomático con el régimen chino, lo que, sin duda, constituye el detonante de la reforma de la justicia universal que se ha tramitado por la vía de urgencia y que ya se ha publicado en el BOE (de 14 de marzo de 2014), entrando en vigor el 15 de marzo de 2014.
Así es, en fecha 14 de marzo de 2014 se ha publicado en el citado Periódico Oficial el texto de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo (SP/LEG/14069) por la que se modifica aquel precepto de la LOPJ, y acota la investigación judicial imponiendo determinadas condiciones para la instrucción de cada uno de los delitos. Estas son:
– En los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.
– En los delitos de tortura y contra la integridad moral (arts. 174 a 177 CP), cuando: a) el procedimiento se dirija contra un español; o, b) la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
– En los delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando: a) el procedimiento se dirija contra un español, o b) la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
– Los delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.
– En los delitos de terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos: a) que el procedimiento se dirija contra un español; b) que el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; c) que el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España; d) que la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; e) que el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española; f) que el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España; g) que el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español, o h) que el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.
– En los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que: a) el delito haya sido cometido por un ciudadano español, o b) el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español.
– En los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho también en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo.
– Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.
– En los delitos de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: a) el procedimiento se dirija contra un español, o b) cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
– En los delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.
– En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que: a) el procedimiento se dirija contra un español; b) el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; c) el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, d) el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España.
– En los delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que: a) el procedimiento se dirija contra un español; b) el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o, c) el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de la comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
– En los delitos de trata de seres humanos, siempre que: a) el procedimiento se dirija contra un español; b) el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; c) el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España, o d) el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
– En los delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que: a) el procedimiento se dirija contra un español; b) el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; c) el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España, o d) el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.
– En los delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando: a) el procedimiento se dirija contra un español; b) el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; c) el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; d) la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos, o e) el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de la comisión de los hechos.
– Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España, o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
Del mismo modo, la jurisdicción española también será competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España.
Del texto de la Ley ha desaparecido la protección de la mutilación genital femenina, que se había introducido en el art. 23.4 LOPJ por la Ley Orgánica 3/2005, de 8 de julio.
Esta reforma ha levantado muchas voces en su contra, argumentando que la misma supone el fin de la Justicia Universal en España. Y no les falta razón. Las nuevas condiciones para perseguir el genocidio y en general los demás delitos, va a suponer un freno definitivo a la apertura de causas similares a las que nos hemos referido mas arriba y el sobreseimiento de las que estén abiertas y no cumplan esas nuevas condiciones.
Además, su Disposición Transitoria Única dispone que “las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella”, lo que va a determinar, como acabamos de adelantar, el rápido sobreseimiento de diversas causas actualmente abiertas, entre ellas la relativa al genocidio del Tíbet, respecto a la que la presión diplomática de la República Popular China ha obtenido su rápida y contundente respuesta legislativa.
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