La LEC determina en su art. 400 bajo la rúbrica Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos:
«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».
Por otro lado, cuando desarrolla las cosa juzgada, el art. 222.1 determina que «La cosa Juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo», y en el párrafo segundo del punto 2, concreta que «Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen».
La finalidad de estos preceptos la encontramos en la propia Exposición de Motivos (apdo VIII) de la norma rituaria:
«Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo» para añadir «Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesal, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos».
La cuestión no es baladí y está suscitando problemas en nuestros Juzgados porque es muy frecuente si la actora no ejercita todas sus acciones/pretensiones contra la misma demandada en un primer proceso que al interponer una segundo proceso, casi de seguro se enfrentará con una excepción clara: la invocación del art. 400 y la alegación de los alcances extensivos de la cosa juzgada que dicho precepto determina.
Como señala Achutegui (SP/DOCT/13443) «Ese principio ya era admitido antes de aprobarse la vigente LEC» citando jurisprudencia del TS (28 de febrero de 1991, 30 de julio de 1996 o 10 de junio de 2002) que indica «La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso» entre las cuales sitúa «peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas», doctrina que se reitera en las SSTS de 15 de julio de 2004 y 16 de enero de 2006″.
Ahora bien las dudas surgen de forma inmediata ¿precluyen sólo los hechos y fundamentos de derecho? o en terminología legal «las alegaciones de hecho o jurídicas» o ¿se exige a la parte actora -y por extensión a la demandada reconviniente a la vista del art. 406.4 – que necesariamente incorpore todas las pretensiones que se basen en unos mismos hechos ya existentes a su demanda principal o reconvencional?¿Qué es la pretensión y cuales son los elementos individualizadores de la misma?
El problema es muy complejo porque entran en juego toda una serie de instituciones procesales como analiza la SAP Zamora, Sec. 1.ª, 344/2004, de 22 de diciembre (SP/SENT/65034): cosa juzgada, elementos de la pretensión, causa petendi, pretensión deducida y deducible…
El punto de partida es la pretensión que se integra por tres conocidos elementos: los sujetos, el objeto y la causa de pedir. Confieso que años después de estudiar derecho procesal sigo sin tener muy claro que es la «causa de pedir».
Prescindiendo de las archi-conocidas teorías doctrinales de la individualización y sustanciación que sinceramente lejos de aclarar la cuestión a mi particularmente me han confundido siempre, la STS de 10 de junio de 2002 analiza la causa petendi y señala “…cuyos postulados básicos son los siguientes:
A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00)».
Pero, descendiendo a lo comprensible, ¿se puede obligar a una persona a acumular de forma necesaria las distintas peticiones que derivan de unos mismos hechos en una demanda? La compatiblidad o incompatibilidad entre dos acciones -por ejemplo la culpa contractual y extracontractual- tema este muy discutido y requeriría un post aparte pero si la respuesta que damos es afirmativa ¿han de acumularse necesariamente? O por poner otro ejemplo ¿Debo siempre reclamar la resolución contractual junto con los daños y perjuicios o puedo reservar estos últimos para un proceso ulterior?
La respuesta a priori es afirmativa: aunque la Ley habla de hechos y fundamentos jurídicos si de esos hechos se derivan unos daños o una serie de acciones, si la causa de pedir ya existía, lo aconsejable parece ser alegarlos todos en la demanda, evitando la aplicación del art. 400 y teniendo siempre cuidado por las posibles incompatibilidades de las acciones o peticiones ejercitadas. Pero yo me pregunto si esto es así dada la interpretación que del art. 400 hacen muchos Juzgados. ¿donde queda el carácter potestativo que entiendo yo se desprende de la regulación de la acumulación de acciones tanto del art. 71.2 -objetiva-, art. 72 -subjetiva- como para la propia reconvención -art. 406.1-?
En todos ellos se utiliza el término «podrá» lo que es perfectamente compatible con el principio dispositivo del proceso civil. Es la actora principal o reconvencional la que decide el alcance y la oportunidad de su reclamación, y si decide sólo reclamar una parte o ejercitar una acción entre las posibles ¿debe entenderse que renuncia al resto o a otras posibles acciones aún no existiendo tal renuncia expresa?
Sin embargo la respuesta es que SÍ y sobre todo viendo la reciente STS, Sala Primera, de lo Civil, 629/2013, de 28 de octubre (SP/SENT/738128) que señala: «La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC»
Sinceramente sigo teniendo mis dudas y confieso que mi ignorancia es cada día mayor.