Recientemente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD en sucesivas) se ha dado a conocer la consulta que por un Colegio de Abogados se elevaba sobre la legalidad de los requerimientos que por parte de la Administración Tributaria les realizaba para que facilitasen cierta información con trascendencia tributaria sobre sus colegiados.
La consulta de la AEPD se centra en lo ajustado a derecho que resulta comunicar a la Administración Tributaria, a requerimiento de ésta, los datos que sobre minutas de sus colegiados pudieran constar en sus ficheros consecuencia de procedimientos de “jura de cuentas”, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o de determinación de costas procesales, así como su cesión.
El marco normativo parece claro, por un lado entraría en juego el derecho de la Administración a requerir este tipo de información, cuya legalidad del procedimiento no se cuestiona, y la afectación y la posible vulneración de los derechos de protección de datos de carácter personal que pudiera producirse del colegiado del que se ceden sus datos.
Establecidos los derechos en conflicto encontramos que una transmisión de datos así planteada implica la existencia de una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el art. 3.i) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal como toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.
Más concretamente se centra el conflicto en relación con las cesiones a terceros de los datos y en lo preceptuado por el art. 11.1 de la LOPD al establecer que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. No obstante indicar la norma que este consentimiento no será preciso, art. 11.2 a) cuando exista una norma con rango de Ley que legitime la cesión.
Por su parte el marco fiscal se fija por lo establecido en el art. 94.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria al disponer que las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Por su parte el art. 94.5 de la LGT añade que la cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del art. 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Persona”.
Conforme lo anterior, la legalidad de la solicitud de información por parte de la Agencia Tributaria de datos al Colegio Profesional de Abogados implicaría la efectiva existencia de una norma con rango de Ley que habilita este tipo de cesión de datos, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la norma y constatando como el primero de estos que los datos solicitados revistan trascendencia tributaria.
Entonces, ¿quién define en la información requerida su la transcendencia tributaria habilitante?
El Colegio de Abogados define las características de la información requerida por la Administración Tributaria:
1.- Se emite a los efectos contemplados en el art. 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer, en relación a la tasación de costas que si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe, concluyendo el párrafo primero del artículo 246.3 que el Secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
2.- De los informes y dictámenes emitidos por el Colegio de Profesionales no puede determinarse la cuantía real de los emolumentos percibidos por el profesional al que la información se refiere.
En conclusión, tales datos carecen de trascendencia tributaria, por lo que no podrían considerarse incluidos dentro de la regla establecida en el art. 94.1 de la LGT, ni legitimaría su comunicación a la Administración Tributaria.
Tal conclusión se alcanza únicamente respecto a los supuestos de los dictámenes que como consecuencia de impugnación de la tasación de costas se efectúa por el Secretario Judicial, no entrando a valorar si revisten trascendencia tributaria cualesquiera otros informes o dictámenes sobre retribuciones de un profesional concreto que en otro ámbito hubieran sido elaborados por el Colegio ni si de los mismos pudiera desprenderse lo efectivamente ingresado por el letrado.
En consecuencia, la cesión de datos como los requeridos por la Agencia Tributaria en la presente consulta no hubiera de quedar amparada por el art. 94.1 de la LGT en su cesión, salvo los casos establecidos en los que sí pudiera determinarse que se trata de los emolumentos percibidos por el colegiado y cuya cesión si cabe se produzca de forma independiente a la voluntad del interesado o a su oposición, todo a la vez que el art. 6.4 de la LOPD excluye del ejercicio del derecho de oposición los supuestos en los que su tratamiento o cesión, se encuentra prevista por Ley que en el presente es el art. 94.1 de la LGT.