Durante este periodo estival recientemente concluido, la figura del Defensor del Pueblo ha sido requerido en varias ocasiones para la emisión de un par de recomendaciones que afectan directamente a los ciudadanos comunitarios con cierta relevancia jurídica.
La primera en publicarse ha venido referida a la diferencia de trato que existe en la actualidad entre los cónyuges extracomunitarios de ciudadanos españoles, y los cónyuges de ciudadanos españoles que si ostentan la nacionalidad de un Estado Miembro en aplicación de la ley, y ello motivado por la única circunstancia personal de haber nacido fuera del territorio de la Unión.
Este hecho, a su vez deja limitado el derecho a residir en España de los cónyuges extracomunitarios ya que lo hace depender de criterios económicos, y eso, consecuentemente, obstaculiza además el derecho a desarrollar un proyecto de vida matrimonial en común por parte del ciudadano español, y que se extiende a limitar los deberes que le manda cumplir nuestro vigente Código Civil en los artículos que van del 68 al 70 (SP/LEG/2311), o lo que es lo mismo, la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y de fijar un domicilio conyugal.
No cabe duda de que a los Estados se les otorga la suficiente soberanía para establecer determinadas condiciones de acceso para obtener la residencia a los cónyuges extracomunitarios de sus nacionales, y que además éstas sean diferentes para los cónyuges de ciudadanos comunitarios que si han ejercido por ejemplo, su derecho a la libre circulación, estableciéndose en otro país del Espacio Schengen, y esto con base a la jurisprudencia del TJCE que ha manifestado en varias ocasiones que no es contrario a Derecho comunitario las diferencias de trato que afectan a situaciones puramente internas (véase al respecto las STJCE con los asuntos C-298/84, de 23 enero de 1986 y C-64/96 de 5 de junio de 1997 respectivamente).
Sin embargo, esto choca con lo que propugna entre sus principios nuestra, hoy en boca de todos, Carta Magna, y hace preciso que se determine si constitucionalmente es admisible y justificado esta diferencia de trato entre los cónyuges extracomunitarios de españoles que inscriben su matrimonio en el Registro Civil y los cónyuges de ciudadanos españoles, con independencia de su nacionalidad que también inscriben su matrimonio en dicho Registro.
La igualdad ante la Ley no sólo se predica de los cónyuges en el acceso al matrimonio, sino que incluye a los efectos civiles que deben alcanzar a cualquier matrimonio civil que figure inscrito en nuestro Registro Civil, pues no es un derecho de ejercicio individual, baste recordar para ello el consentimiento mutuo prestado (art. 45 CC). A su vez el matrimonio genera una serie de derechos y deberes, ya mencionados anteriormente, que deben ser iguales para todos los cónyuges registrados.
De todo esto sólo se puede llegar a la conclusión de que no se debe condicionar la obtención de la tarjeta de residencia de familiar de la Unión del cónyuge extracomunitario a la disponibilidad de medios económicos y a la acreditación de un seguro de enfermedad, puesto que de hacerlo así, se condiciona el derecho a un proyecto de vida común a una situación económica del ciudadano español, lo que sería un trato más limitado y restrictivo que el disfrutado por el cónyuge de otro español, con independencia de su nacionalidad.
La otra recomendación dictada hace tan solo unos días viene también referida a las solicitudes de tarjeta de familiares comunitarios a las que no es posible aplicar la disposición prevista en la LO 4/2000, de 11 de enero (SP/LEG/2576) en materia de silencio administrativo, dado que esta norma en su propio art. 1.3 se establece lo siguiente:
“1.3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.”
Razón por la que la eventual inactividad de la Administración ante las solicitudes de los interesados, salvo la existencia que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario establezca otra cosa, se regirá por lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, que dispone que el silencio administrativo tiene un efecto estimatorio ( SP/LEG/2919).
(*) Ambas recomendaciones están publicadas en la web del Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza
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