Aunque el cambio más importante se produjo con la Ley 8/1999, donde que establecieron unas mayorías especiales para determinados acuerdos que, aunque afectaban al Título, no necesitaban del acuerdo unánime, quorum que hasta entonces era necesario para la instalación del ascensor al tratarse de la alteración de la estructura y configuración de la finca.
Además, se ha de tener en cuenta que , si la citada instalación se hace para la supresión de barreras arquitectónicas, habrá de estarse al importe de la misma; así, si no supera las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, la Comunidad, estará obligada a su instalación, como establece el art. 10.1.b) de la LPH.
Veamos la evolución:
Hasta la reforma de la LPH por la reciente Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, con entrada en vigor el 28 de junio de 2013, existían varias posibilidades de proceder a la instalación del ascensor en la Comunidad:
En la actualidad, con la citada reforma, 8/2013, se han intentado, esperamos que así sea, simplificar las formas.
La reforma lleva apenas un mes en vigor y ya ha empezado a generar polémica. En Sepín ya hemos recibido alguna consulta al respecto, la duda es, al referirse el citado precepto legal a la mayoría de propietarios y cuotas, ¿ ha de entenderse que no es necesario que se compute sobre la totalidad, es decir, bastará con el acuerdo de la mayoría simple de presentes en Junta?
Es cierto que este nuevo art. 17.2, no menciona que el acuerdo de propietarios y cuotas tenga que ser sobre el “total”, concepto que sí se utiliza en otros preceptos, por ejemplo, en el mismo art. 17.3.
No obstante, este mismo quorum es el que la LPH señalaba antes para la supresión de barreras y nunca hemos puesto en duda que se trataba de un quorum sobre la totalidad, además, la regla 8 del citado art. 17, entiendo, es el argumento para considerar que ésta ha de ser la interpretación, es decir, como es necesario notificar el acuerdo a los ausentes, computándose como votos a favor, si estos no manifiestan su negativa en el plazo de 30 días naturales, al tener que esperar a la respuesta, deberá entenderse que el repetido cómputo lo es sobre la totalidad.
Además, teniendo en cuenta el conjunto y espíritu de todo el art. 17 de la nueva LPH, no puede entenderse que es suficiente la mayoría simple de los asistentes, pues en este caso hubiera bastado la remisión a la regla 7 del repetido art. 17.
En definitiva, en una interpretación global de la normativa sobre los acuerdos de la Junta de Propietarios que tiene el muy repetido art. 17, respetando otras opiniones, entiendo que no es posible admitir, que un acuerdo de tanta trascendencia para la Comunidad, pueda ser aprobado solamente con los asistentes a la Junta, sin tener en cuenta a la totalidad, por lo que la conclusión ha de ser que, una vez adoptado el acuerdo en Junta por los presentes, este se podrá ratificar o dejar sin efecto una vez notificado a los ausentes, es decir, se deberán computar la totalidad de cuotas y propietarios.