Interesante sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013 sobre las funciones del Presidente del Consejo de administración. En concreto, en esta ocasión, se trata de la impugnación del Consejo por parte del Presidente por la aprobación de un acuerdo, el de su destitución, sin que estuviera previsto en el orden del día. La reunión había sido convocada por el propio Presidente y dos días antes de tener lugar la sesión, otros consejeros remitieron una propuesta de ampliación de asuntos a resolver en esta reunión. Una vez iniciada la reunión, a instancia del secretario del Consejo, se discutió la incorporación a los temas a tratar, de la redistribución de cargos dentro del propio Consejo. La mayoría de los consejeros votaron a favor, pero el Presidente consideró que no podía discutirse en esa reunión, sino que debía serlo en la siguiente, pues no había sido incluido en el orden del día con antelación suficiente. Por esa razón, dio por concluida la reunión, se marchó y, más tarde, convocó una nueva sesión para otro día, con los temas solicitados por los otros consejeros. En ausencia del Presidente, el resto de consejeros continuó la reunión y adoptó el acuerdo de cesar al Presidente del Consejo y nombrar para este cargo a otro.
La reuniones del Consejo han creado problemas especialmente desde el punto de vista de su convocatoria. En las derogadas normas de Sociedades y en la actual de Sociedades de Capital, hasta la modificación de la ley 25/2011, se preveía que la convocatoria solo podía hacerla el Presidente o quien hiciera sus veces. Superado el debate de si para convocar sesiones del Consejo de administración la competencia es exclusiva y excluyente a favor de su Presidente, sabemos que es posible que se regulen estatutariamente otras formas de convocatoria.
Esta cuestión se zanjó con la modificación introducida por la citada Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, mediante la introducción de un apartado segundo del artículo 246 de la Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital “Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al Presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.” Entendemos que esta modificación de la Ley de Sociedades de Capital era más que necesaria por el riesgo que se puede dar, en determinadas ocasiones, por el hecho de que el Presidente del Consejo de administración muestre una actitud pasiva u obstruccionista en la convocatoria de las sesiones del citado órgano, con independencia de que éstas pudiesen ser necesarias tanto legalmente para la formulación de las cuentas anuales, o necesarias para el desarrollo y seguimiento del negocio social.
El caso que nos ocupa es diferente, en esta ocasión el Presidente pretende la nulidad del Consejo por haberla dado por terminada antes de que se tomara la decisión de destituirle. La razón que alude el Presidente en su demanda es que no estaba recogida la votación de ese punto concreto en el orden del día. Apunta la sentencia que legalmente, el orden del día en las reuniones del Consejo, al contrario de lo que ocurre en la junta de socios, no constituye un requisito esencial para la validez de la convocatoria. Este distinto tratamiento legal de la junta y del Consejo se justifica por las peculiaridades de uno y otro órgano, y en concreto porque el dinamismo propio de la gestión empresarial exige agilidad en la toma de decisiones, lo que no es compatible con la exigencia del previo anuncio del orden del día de las reuniones con una antelación mínima. Lo que entiende el Tribunal Supremo en esta resolución es que lo que pretendía el Presidente era evitar su destitución al levantar la sesión, constituyendo este acto un abuso de facultades por su parte, que también podía calificarse de contrario al interés social. Queda claro que las decisiones del Consejo no pueden quedar supeditadas a lo que entienda el Presidente que se pueda someter a votación o no, ahora bien, parece un tanto temerario aceptar que el Consejo pueda ampliar el orden del día a su antojo y someter decisiones a votación esté o no el Presidente en la reunión. Esto obviamente no es así, la piedra angular en este caso es que, antes de que el Presidente diera por concluida la junta, los consejeros que representaban la mayoría propusieron, a través del secretario, que se discutiera la remodelación de los cargos dentro del Consejo, es decir a sabiendas de la intención de los consejeros de destituirle levantó la sesión.